SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Miguel Ángel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, en audiencia pública expresó lo siguiente: i) Es el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la instancia que debió considerar los mecanismos necesarios para poder garantizar la realización de las audiencias, y en este caso, siendo el Ministerio Público ya en juicio una de las partes del proceso, se debió asumir las acciones correspondientes en el entorno disciplinario; ii) El art. 335.II CPP establece las causales de suspensión de audiencia, cuando el fiscal de materia no asiste a dicho actuado procesal, se debe oficiar al fiscal departamental correspondiente, para que asigne a otro representante del Ministerio Público para el caso; no se puede reclamar la continuidad del juicio, porque los principios de continuidad y celeridad son principios procesales penales que no son tutelados por la acción de libertad; iii) Si bien el accionante hizo referencia a que se está restringiendo su derecho a la libertad al aplicarse una medida cautelar personal en su contra, se debe tomar en cuenta que esta medida no la impone el Ministerio Público, sino la autoridad jurisdiccional, quien controla las garantías durante el proceso penal y convoca a las audiencias correspondientes; asimismo, el solicitante de tutela fue beneficiado al plantear incidentes de manera contraria a la norma, a pesar de que el Ministerio Público está velando por el interés de la menor de seis años; iv) El impetrante de tutela pretende que se retire la acusación en su contra mediante la acción de libertad; en cuanto a la prueba que se hubiere excluido del proceso son aspectos intraprocesales que deben ser solucionados en el mismo; por lo que, la acción de defensa planteada no puede solucionar los aspectos reclamados; y, v) La “…Sentencia Constitucional cuatrocientos cuarenta y nueve quebrado dos mil cuatro, catorce perdón…” (sic) establece que en la acción de tutela no puede ingresar a observar hechos controvertidos que hacen a la producción de la prueba; además, considerando el principio de subsidiariedad, el accionante no agotó la vía ordinaria; por lo que, no puede plantear una acción de libertad, debiéndose denegarla.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Preventivo
- Correctivo
- Reparador
- Fragmento 13
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada por falta de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR