SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 238/2017 de 21 de abril, cursante a fs. 15 y vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; empero, no es menos evidente que el accionante debe adjuntar la prueba necesaria para demostrar la veracidad de los hechos que manifiesta, con el fin de probar su pretensión; no pudiéndose fundamentar una resolución de procedencia cuando no se constata la efectividad de vulneración de derecho fundamental o garantía constitucional alguna; b) Los arts. 125 de la CPE; y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de libertad puede ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; c) Que de la revisión de antecedentes; se tiene que, la vida del accionante no está en peligro, mucho menos que este indebidamente procesado y detenido; y, d) Es evidente que existe retardación de justicia ya que en el cuaderno jurisdiccional se evidencia la suspensión de varias audiencias, por motivo de la inconcurrencia del Ministerio Público, como también de la parte procesada y de su abogado, pero esto no puede ser motivo para que en la acción tutelar se disponga la libertad del accionante, dado que existen disposiciones legales a la que podían acudir antes de plantear la acción de libertad, todo de acuerdo al principio de subsidiariedad excepcional, tal como lo establece la “Sentencia Constitucional 1888/2003 de fecha 29 de octubre” (sic); por lo que, debe acudir a disposiciones legales para evitar que se continúe la retardación de justicia y para que los culpables sean sancionados conforme a los arts. 133, 134 y 135 del CPP.