SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Sandra Villafuerte Sejas, Ana Cañizares Ortiz y José Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., manifestaron lo siguiente: a) El 20 de marzo de 2017, se llevó cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, y al no reunir los requisitos establecidos en el art 239.I del CPP, porque aún se encuentran latentes los riegos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del mismo código fue rechazada la solicitud de cesación de la detención preventiva, esta resolución fue apelada en la misma audiencia por parte de la víctima, dando viabilidad a la misma en cumplimiento del art. 251 del CPP, ordenando que los apelantes proporcionen fotocopias de las piezas pertinentes a ser remitidas en grado de apelación; b) El 30 de marzo de 2017, el accionante presentó memorial solicitando la cesación a su detención preventiva, resolviendo ese actuado en el día disponiendo que previamente a señalar la audiencia se debe resolver la apelación y al no haber sido proporcionadas las fotocopias de las piezas pertinentes, se dispuso que se remitan fotocopias legalizadas del Auto de 20 de ese mes y año y el acta de audiencia, siendo cumplida esta orden por la Secretaria del Tribunal el 5 de abril del mismo año, pese a ello el accionante vuelve a presentar su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, c) En la primera petición de cesación a la detención preventiva, que resolvieron, se cumplieron los plazos establecidos señalándose audiencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud; sin embargo, el accionante no puede pretender que se indique nuevo día y hora de audiencia para considerar una nueva solicitud, cuando existe una apelación pendiente contra la Resolución de 20 de marzo de 2017, en el cual se le desvirtuaron dos riegos procesales los cuales podrían ser modificados por la instancia superior, por lo que no se conocería un nuevo pedido sin tener pleno conocimiento de los riesgos procesales que debe desvirtuar el impetrante de tutela, por lo que no se debe conceder a tutela.
Víctor Cuellar Gonzales codemandado, en audiencia señaló: no conocer mucho de derecho; sin embargo como víctima, precisa tener un incidente pendiente, y que existe parcialidad por parte del “Tribunal”, solicitó que se resuelva la apelación y que se lleve adelante el juicio oral, el cual ha sido suspendido en dos oportunidades.
- Marcos Dongo Mendoza
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR