SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de junio de 2015, se inició investigaciones en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, concluida la misma el representante del Ministerio Público presentó el 6 de noviembre del mismo año, imputación formal, por lo que el 2 de diciembre se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual se determinó su detención preventiva, posteriormente se llevaron adelante distintas audiencias de cesación a dicha detención, el 24 de marzo, 20 de junio y 31 de agosto de todos de 2016; sin embargo, en todas ellas fue negada esta solicitud, por último el 20 de marzo de 2017, se llevó adelante la cuarta audiencia destinada a considerar la cesación de la medida interpuesta; empero, de igual forma se negó lo impetrado, por cuanto no se cumplieron los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desvirtuándose en la misma audiencia el art. 234.1 y 2 del referido Código, dicha Resolución fue apelada por la victima dentro del proceso penal, comprometiéndose la misma a proporcionar las fotocopias del acta para que esta sea remitida ante el superior en grado, siendo esta situación ratificada por el Presidente del Tribunal hoy demandado, señalando que se debe dar cumplimiento al art. 251 del indicado CPP, y proporcionar los recaudos de ley.
El 29 de marzo de 2017, solicitó a las autoridades ahora demandadas que señalen día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, a efectos de desvirtuar el señalado art. 235.1 y 2 del CPP; empero, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Sexto del departamento de Santa Cruz, rechazó dicha solicitud, mediante Auto de 30 de igual mes y año, en el cual determinó que antes de señalar audiencia de la indicada cesación, se debe resolver la apelación incidental planteada por la parte acusadora, tomando en cuenta que aún no se habrían provisto los recaudos de ley para poder remitir los antecedentes ante la autoridad superior competente, luego de la negativa el 10 de abril del mismo año, presentó nuevamente la misma solicitud; sin embargo de la misma forma mediante Auto de 11 del mismo mes y año, se dispuso que se remita al decreto de 30 de marzo de 2017, por lo que consideró que las autoridades jurisdiccionales demandadas al no haber enviado la apelación incidental por veinte días, lo dejó en estado de indefensión.
- Marcos Dongo Mendoza
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR