SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la  dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, por cuanto dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, al encontrarse con medidas cautelares de detención preventiva, solicitó la cesación a su detención preventiva, y al ser instalada la audiencia la solicitud fue negada; consecuentemente, la víctima –en el proceso penal– interpuso apelación, concluyendo la audiencia se determinó que la parte apelante proporcionaría las fotocopias de las piezas necesarias, para remitirlas a la autoridad superior, en este sentido volvió a solicitar la cesación a su detención preventiva en dos oportunidades, recibiendo como respuesta que se debe resolver primero el recurso de apelación planteado el cual no habría sido remitido porque no se proporcionó requerido, extremos que se consideran dilatorios por cuanto las autoridades demandas se niegan a señalar la audiencia solicitada.

Por la documental adjunta al expediente y señalada en conclusiones del presente fallo se evidencia que se realizó una solicitud de cesación de detención preventiva el 10 de marzo de 2017, por la misma se señaló audiencia para el 20 del mismo mes y año, una vez considerados los extremos de dicho pedido el Tribunal –hoy demandado– determinó rechazar la solicitud, por cuanto no se habrían disuelto los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; empero si se desvirtuó lo relacionado al art. 234.I del referido Código, en ese sentido la víctima al interponer la apelación contra esa resolución se comprometió a proporcionar fotocopias de las piezas procesales pertinentes para resolver ese actuado; sin embargo, al no haber otorgado los recaudos necesarios, no se pudo remitir los actuados ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo que el hoy impetrante de tutela, presentó memoriales solicitando se señale nuevo día hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, no obstante este pedido también fue negado, bajo el criterio que debe resolverse anteladamente la apelación planteada para ello, mediante Oficio 186/2017, se remitieron fotocopias del acta de audiencia y de la Resolución de 20 de marzo de 2017 al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su resolución.

Ahora bien antes de ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada se debe verificar con carácter previo si el accionante ha agotado todos los mecanismos que la norma adjetiva penal le otorga, es en este sentido, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, en este caso señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace mención a la subsidiariedad excepcional, la cual rige en las acciones de libertad, es en este contexto que al encontrarnos en un caso, en el cual existe aún una instancia, en la que se puede modificar la situación de la accionante y donde se podría reparar el supuesto daño o vulneración causada a los derechos denunciados, por lo que se evidencia que no se agotaron los medios idóneos que franquea la ley y en el caso específico no se dilucidó la situación jurídica del accionante, por cuanto existe una apelación pendiente de resolución por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por cuanto mediante el referido Oficio, la Secretaria del Tribunal de Sentencia y Sustancias Controladas Sexto, remitió ante la señalada Sala, el cuadernillo procesal, para que la misma resuelva la apelación incidental planteada por la parte demandante en el proceso penal, contra la Resolución de 20 de marzo de 2017, la cual declaraba no ha lugar a la solicitud del accionante de cesación a su detención preventiva, al no haberse desvirtuado los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; empero, con relación a los numerales 1 y 2 del art. 234 de la misma norma, a criterio del Juez hoy demandado, si se habrían desvirtuado estos riesgos procesales, dicha decisión jurisdiccional al ser apelada se encuentra pendiente de una análisis exhaustivo por la instancia superior en grado, por cuanto este actuado es reconocido en el art. 251 del CPP, y en el caso de autos esta no fue concluida, siendo este actuado de pleno conocimiento de la parte accionante, como lo reconoce en su memorial de demanda de acción de libertad, y de igual forma consta en el informe de las autoridades ahora demandadas, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que se verificó que existe el mecanismo idóneo dentro de la jurisdicción ordinaria, el cual se encuentra activado y pendiente, hecho que imposibilita a esta jurisdicción constitucional conocer el presente caso.