SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 205/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 558 a 565, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que el accionante prestaba sus servicios laborales en calidad interina y provisoria; por lo que, el 12 de enero de 2017, la autoridad demandada en el marco de aplicación de lo expresado en el art. 39 inc. d) de la LGA procedió a su desvinculación; ante este hecho, el referido impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos; 2) El art. 39 de la LGA establece que el presidente ejecutivo de la ANB, es responsable de hacer cumplir y cumplir las disposiciones señaladas en la indicada Ley, entre las que se encontraría las referidas a la contratación, evaluación, selección y remoción de personal de dicha entidad pública; de otra manera, el art. 47 del Reglamento Interno de personal de la ANB, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, establece que se procederá sin proceso previo interno, a la desvinculación funcionaria cuando se dé la conclusión del vínculo laboral conforme las causales señaladas en el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, a excepción de su inciso f); 3) De la lectura del Memorando Cite 0153/2017, se evidenció que su desvinculación laboral se encuentra enmarcada en lo expresado en la normativa citada precedentemente, no advirtiéndose que exista contradicción con su situación laboral en forma anterior a su expedición, toda vez que de acuerdo al Memorando 1858/2016 de 30 de junio, el citado solicitante de tutela fue designado en el cargo de Profesional 1 (Abogado Regional) dependiente de la Administración Aduana Interior Oruro, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA; no evidenciándose en el Memorando, cite 0153/2017 como causal de retiro la existencia de alguna contravención administrativa o falta disciplinaria, por lo que, no correspondería efectuar por la entidad demandada ningún proceso administrativo previo de forma anterior al despido; no siendo aplicables al caso concreto, los Decretos Supremos 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 21 de junio de 2001, que refieren a la carrera administrativa, situación que no se da en el caso concreto; 4) De acuerdo al art. 48 del Reglamento Interno personal de la ANB, la asistencia en estado de ebriedad o inconveniente no es causal de retiro, por lo que no era necesario el inicio de proceso administrativo interno y por ende que, la autoridad demandada emita una resolución administrativa fundamentada; 5) Tampoco resulta evidente la transgresión del principio “non bis ídem” alegado por el accionante, siendo que el memorando de despido no refiere ninguna transgresión o infracción disciplinaria, sino a su condición de servidor público provisorio, no pudiéndose considerar su despido como una doble sanción; más aún cuando el indicado accionante basa su fundamento en meros supuestos que no tienen prueba alguna, no siendo demostrado que se haya estado gestando su remoción; y, 6) La normativa interna aplicada para la desvinculación laboral del accionante tiene plena presunción de legalidad y son de aplicabilidad específica en dicha entidad, por lo que la autoridad demandada actúo en función a la misma.