SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El 12 de enero de 2017, la autoridad ahora demandada en su calidad de Presidenta Ejecutiva de la ANB, en base a la atribución conferida en el art. 39 inc. d) de la LGA procedió a la desvinculación laboral del accionante, a través del Memorando CITE 0153/2017; extremo que aduce el señalado solicitante de tutela como una doble sanción por un mismo hecho por el cual fue multado con seis días, sin goce de haberes por incurrir en la comisión de una falta disciplinaria por Memorando CITE GROGR 3867/2016, proveniente de la Gerencia Regional Oruro de la aludida entidad; extremo que aduce hubiese vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario digno, a la petición, al debido proceso.
De la revisión del Memorando 0153/2017, expedido por la autoridad demandada, se aprecia que la decisión de desvinculación laboral del accionante, emergió en virtud a la atribución establecida en el art. 39 inc. d) de la LGA que confiere a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, la facultad discrecional de remover al personal de dicha entidad pública, como en el caso concreto, más aun tomando en cuenta la calidad de interino y provisorio en la cual se encontraba el ahora impetrante de tutela; ante lo cual, cabe referir lo establecido en el art. 71 del EFP, que dispone “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley…”, extremo en el cual se encontraría comprendido el solicitante de tutela; por ser esta la causal empleada por la parte demandada para proceder con el despido del accionante, facultad discrecional que se encuentra reconocida tanto en la normativa administrativa general como en la interna propia de la ANB, y en razón a la calidad de servidor público interino y provisional, esta operaba sin la necesidad que previamente se le instaure proceso administrativo interno, como ahora se aduce y menos impugnarla a través de los recursos administrativos franqueados en la norma; se debe tomar en cuenta que la autoridad demandada, obró en el marco de esa tuición, siendo esta la causal empleada para proceder a la desvinculación laboral del accionante, y no así como se alude de la comisión de una anterior falta disciplinaria, siendo que, los dos actos administrativos surgieron en tiempos y con causales distintas y fueron emitidos por autoridades distintas; por los extremos arriba citados, este Tribunal no constato la vulneración de los derechos alegados a través de la presente acción tutelar, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.La carrera administrativa como componente fundamental de la administración pública
- o retiro
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15