SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la petición, al ser miembro de la F.F.C.C.U.S.S., desde la gestión 2011; en la cual, ingresó a través de un examen, en el país de Italia, presentó solicitud de reinscripción el 14 de enero y 3 de febrero de 2017, la segunda en presencia de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 17, ante el Directorio de esta Fraternidad; sin embargo, ésta instancia no habría dado respuesta a su solicitud, hecho que obstruyó su participación en la festividad de la Virgen del Socavón de Oruro; por lo que, considera que se lo estaría excluyendo sin justificación de la señalada fraternidad, pese a que él cumplió con todas sus responsabilidades económicas y participó de todas las actividades de la referida fraternidad.
De lo glosado en Conclusiones del presente fallo se evidencia que el accionante remitió las cartas de solicitud de reinscripción ante el Directorio de la Fraternidad, hecho que fue corroborado primero por la firma de recepción; en el caso de la primera nota, y la segunda con el sello de cargo de recepción de la mencionada Notaría de Fe Pública, de la misma forma se ha podido verificar que el impetrante de tutela no se encuentra inmerso en la lista de electores de los comicios llevados adelante en la gestión 2016, lo que a criterio de los demandados hace que no forme parte como miembro activo de la fraternidad.
Ahora bien compulsados los elementos estudiados en el caso de autos se debe señalar que al ser el derecho a la petición el que supuestamente habría sido agraviado, en relación a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, si concurren los elementos citados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es en este entendido que al haberse realizado las solicitudes mediante las notas que fueron debidamente recibidas por una integrante del Directorio, al no existir respuesta pertinente con relación a lo requerido por el impetrante de tutela en un término oportuno y al no encontrarnos bajo la tramitación de una solicitud en la que no existe una instancia subsidiaria que pueda recurrir, se configuran los elementos para que la justicia constitucional pueda realizar el análisis de fondo de esta problemática, es a partir de ello, que se determina a través del presente fallo constitucional que la parte accionante al realizar las solicitudes pese a las circunstancias en las cuales se encuentre dentro de la Fraternidad, tiene el derecho de obtener una respuesta oportuna tal como menciona la jurisprudencia y como en el presente caso no existen plazos, el Directorio de la F.F.C.C.U.S.S. debió haber respondido en un tiempo razonable y de forma motivada resolviendo la petición efectuada, ya sea positiva o negativamente, para posteriormente dar a conocer la respuesta Douglas Alfredo Villanueva Gandarillas, para que el mismo tome conocimiento de la determinación asumida por esta instancia; en consecuencia, en el presente caso se advierte la existencia de la lesión al derecho a la petición del demandante de tutela; por cuanto, el Directorio de la F.F.C.C.U.S.S. no actuó enmarcado a la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, misma que es vinculante, ni cumplió con lo dispuesto por el art. 24 de la CPE.
Con relación al petitorio de reincorporación a la citada Fraternidad, el accionante debe subsumirse al procedimiento que se aplica en la mencionada anteriormente; puesto que, se encuentra legalmente constituida y tiene un Estatuto que regula su funcionamiento; por lo que, ésta no sería la instancia pertinente para pronunciarse respecto a ese ámbito; con relación a costas, daños y perjuicios se debe tomar en cuenta que la situación es subsanable; por lo que, no amerita la calificación de lo impetrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, 4) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR