SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, se presentó en audiencia y anexo informe escrito que cursa de fs. 148 a 149, en el que señaló lo siguiente: a) Tomó conocimiento de un proceso penal sorteado que emerge del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del mismo departamento, en el que se realizaron varios actuados procesales, siendo el último “un Control Jurisdiccional de fecha 5 de diciembre de 2016” (sic), que mereció la Resolución BRFC/CP/MCC-A-01/2017, de acusación formal contra Willy Marcelo Claros Pinilla, según informe de 3 de marzo de 2017 emitido por Boris Flores Cangri, Fiscal de Materia, Resolución que fue presentada a su vez ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de igual departamento el 10 de enero del mismo año, debido a que en dicho Tribunal se procesaba a otras personas por similares delitos; empero, tales actuados se realizaron cuando no se encontraba a cargo del control jurisdiccional; b) El 23 de febrero de 2017, la parte accionante presentó incidente por actividad procesal defectuosa, adjuntando fotocopia simple de la referida Resolución de acusación formal presentada ante el citado Tribunal, por lo que solicitó que el mismo remita fotocopia legalizada de dicha Resolución para establecer si la etapa preparatoria habría concluido, a tal efecto se notificó esta determinación al indicado Tribunal el 3 de marzo de 2017; empero, con antelación fue el Fiscal de Materia quien presentó la Resolución de acusación formal, emitiéndose el Auto de 6 de marzo de 2017, que dispuso la remisión de antecedentes al señalado Tribunal por haberse realizado con anterioridad el primer sorteo ante el mismo, habiendo actuado con apego del art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, que modificó el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia bajo responsabilidad”; por lo que ha perdido competencia, teniendo el accionante la vía del saneamiento procesal, de acuerdo con el art. 345 del CPP que estable que: “ Todas la cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia”, citó al respecto la SCP 0540/2016 de 27 de mayo, que en partes salientes señaló que los actos inconclusos serán tramitados con especial prioridad por el tribunal de sentencia penal; c) En cuanto a la apelación de 15 de marzo de 2017, contra el Auto de 6 de marzo del mismo año, fue Jorge Castillo Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, quien en suplencia legal providenció “Estese a lo determinado mediante Auto de 6 de marzo de 2017…” (sic); en ese sentido invocó la SC 0253/2010-R de 31 de mayo que citó la SC 0567/2006-R de 19 de junio, respecto a la legitimación pasiva, señaló en lo pertinente que “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación, a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener la legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambos responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos…” (sic); y, d) El accionante no agotó la vía ordinaria ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, que es el encargado de decidir sobre los incidentes y las excepciones interpuestas, más aún cuando lo que se pretende es la nulidad de obrados; asimismo, citó la “Sentencia Constitucional 1782” (sic) que señaló “…no es posible recurrir a la justicia constitucional si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa…” (sic), pues de obrados se evidencia que el accionante no interpuso el recurso de reposición; por consiguiente al no existir vulneración alguna pide se deniegue la tutela.
En audiencia complementó y aclaró que el decreto de 16 de marzo de 2017, que supuestamente vulneró los derechos y garantías del accionante, fue emitido por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La paz; en ese entendido, previamente se debió tomar en cuenta la legitimación pasiva contra el referido Juez que emitió el Auto de 6 de marzo de igual año y luego rechazó la apelación del accionante, por lo que la presente acción tutelar debió ser denegada in límine. Aclaró que fue dicha autoridad suplente quien emitió el referido Auto, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento; y que, interpuesta la apelación por el impetrante de tutela, la misma autoridad, mediante el citado decreto, dispuso que se atenga al mismo Auto en cuestión; y que, según el art. 401 del CPP, dicha determinación podía ser susceptible del recurso de reposición, que no utilizó el accionante; por lo que, no agotó la vía ordinaria; agregando que la causa se encuentra radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de igual departamento desde el 20 de marzo de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia
- Fragmento 14
- III.3.
- CONFIRMAR