SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Willy Marcelo Claros Pinilla, en su condición de Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz, conoció que varios funcionarios de su Institución habían otorgado una medida de protección en favor de una niña de ocho años de edad, quien era víctima de violencia psicológica de parte de su progenitor y posteriormente de abuso sexual. En ese entendido el padre de la niña, a fin de dejar sin efecto la medida, inició un proceso penal contra los funcionarios públicos de la referida Defensoría por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, ampliándolo contra el ahora accionante.
Durante toda la fase investigativa acaecieron una serie de atropellos y violaciones al debido proceso, por lo que interpuso cuatro incidentes de actividad procesal defectuosa objetando la actividad de los Fiscales de Materia; el último, debido a que un Fiscal de Materia incumplió deliberada y abiertamente el plazo de los cinco días para presentar la Resolución BRFC/CP/MCC-A-01/2017 de 5 de enero, de acusación formal, y por presentar la misma ante una autoridad incompetente; el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, ahora demandado, el 24 de febrero de igual año, emitió decreto señalando que previo a tomar la decisión que corresponda, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento a través de su Secretaria, debía remitir fotocopia legalizada de la indicada Resolución de acusación formal presentada el 10 de enero del mismo año, a los efectos de establecer si la etapa preparatoria concluyó, para lo cual se notificó al indicado Tribunal el 3 de marzo del referido año; empero, de forma arbitraría y vulnerando el debido proceso, la autoridad ahora demandada, sin resolver el incidente presentado, recibir lo que solicitó y que exista copia de la señalada Resolución de acusación formal en el cuaderno de control jurisdiccional, emitió el Auto de 6 de marzo del indicado año, disponiendo que se remita los antecedentes para inicio del juicio oral al citado Tribunal.
Hizo notar que paralelamente a lo que acontecía en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, en la misma fecha -6 de marzo de 2017- el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento devolvió al Fiscal de Materia la equivocada e ilegal acusación contra el accionante, teniendo la misma por no presentada.
El 15 de marzo de 2017, el accionante conocedor del inaudito Auto de 6 de marzo de igual año, por el que se remitió los antecedentes para el juicio oral al indicado Tribunal, interpuso recurso de apelación incidental; no obstante, el 16 de marzo de 2017, el Juez demandado, mediante decreto violatorio del derecho a recurrir o impugnar como elemento esencial, rechazó la apelación señalando “…estese a lo determinado mediante Auto de 6 de marzo de 2017…” (sic) con lo que se agotaron las vías de reclamación, manteniéndose tal vulneración hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia
- Fragmento 14
- III.3.
- CONFIRMAR