SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Lenny Roxana Cáceres Frías; Directora General de Asuntos Jurídicos, en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras pública, Servicios y Vivienda, presentó informe escrito cursante de fs. 896 a 899, donde expresó lo siguiente: 1) Hace notar que del memorial de amparo constitucional se pudo advertir que AXS Bolivia S.A. no pudo aclarar ni establecer el nexo causal entre los antecedentes descritos y los derechos supuestamente vulnerados, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 33.5 de Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que de forma clara se constató que la Empresa pretende una revisión de la legalidad ordinaria e interpretación de la normativa administrativa vigente; 2) La indicada Empresa accionante omitió presentar una demanda contenciosa administrativa, por lo que no corresponde al ámbito de protección de garantías y derechos constitucionales conocer y admitir esta acción de defensa dado que se estaría desvirtuando la naturaleza de la presente acción, además es necesario resaltar que es improcedente al haber sido planteada contra un acto libre y consentido expresamente, toda vez que con la finalidad de emitir un acto que resuelva la reclamación interpuesta por COMTECO se requirió pruebas a AXS Bolivia S.A., mediante auto de apertura de término de prueba de 7 de octubre de 2016, los cuales fueron propuestos; 3) En cuanto a la relación de antecedentes presentados por AXS es pertinente señalar que se omitió contar las circunstancias en las que la notificación con la Resolución ATT-DJ-RA TL. LP 449/2016 fue notificada el 13 de abril de 2016, aspecto trascendental para la comprensión de caso considerando que la diligencia de la notificación con la mencionada resolución no cumplió con la finalidad de esta, que es de hacer conocer al administrado COMTECO la determinación de la ATT para que asuma la defensa que considere pertinente, dado que no fue realizada en el domicilio señalado por la Cooperativa sino en un edificio distinto por lo que no conoció el contenido del acto como se tiene desarrollado en la Resolución Ministerial cuestionada ; 4) Respecto al argumento de que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no podía revisar la notificación porque la ATT ya había establecido en la RAR-ATT-DJ-RA-RE-TL LP 57/2016 que la notificación de 13 de abril del mismo año, fue correcta y que no hubo indefensión, además que no fue impugnada por lo que sería estable, es necesario señalar que el recurso jerárquico de COMTECO contra la RAR ATT-DJ-RA-ODE-TL. LP 449/2016 fue presentada antes del recurso de revocatoria contra el Auto ATT-DJ-A TL LP 466/2016 por lo que la citada RAR ATT-DJ-RA-RE-TL 57/2016 no era el objeto del recurso jerárquico que se estaba analizando sobre todo si dicha Resolución al no haber sido impugnada se presume como válida en tanto y en cuanto no se demostrara que había ocurrido una irregularidad que violó la notificación realizada; 5) Considerando que la citada Resolución Administrativa Regulatoria fue posterior al vicio de nulidad que se produjo el 13 de abril de 2016, con la notificación defectuosa realizada esta y todos los actos posteriores emergentes y relacionados con dicha diligencia como el Auto ATT-DJ-A TL LP 466/2016 y dicha Resolución nacieron muertos a la vida del derecho al estar alcanzados por el vicio de nulidad en la notificación, en consecuencia los efectos jurídicos que pudo causar la Resolución RAR ATT-DJ-RA-RE-TL LP 57/2016 fueron retrotraídos hasta el vicio más antiguo, es decir antes de la notificación de la RAR ATT-DJ-RA- TL.LP 449/2016; 6) AXS Bolivia S.A. alegó que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda actuó de forma ilegal e indebida vulnerando las normas de sometimiento pleno a la ley, presunción de legitimidad e incumplió el procedimiento; empero dicha Empresa, nos señaló cuales serían las normas supuestamente incumplidas y cabe manifestar que la actuación del indicado Ministerio se enmarcó en las determinaciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la notificación de actos administrativos y la resolución del recurso jerárquico en las disposiciones aplicables al DS 27172 que aprueba el Reglamento a la indicada Ley para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) aplicable al sector de telecomunicaciones que estableció la forma de notificación de los actos administrativos individuales; 7) Cabe señalar que la verificación del cumplimiento de plazos y formalidades por parte del indicado Ministerio, para determinar si corresponde o no conocer el fondo del recurso interpuesto o para ser desestimado, se realiza en todos los recursos que si bien no se desarrolla en todas las resoluciones de forma específica, si se verifica que el recurso fue presentado dentro o fuera de plazo para ser atendido o desestimado; por lo tanto no existe la extralimitación alegada al ser un paso previo sine qua nom para realizar el análisis de fondo como se estableció en el punto 5 de la RM 371 así que quedó demostrado que se encuentra debidamente fundamentada y motivada y el criterio y análisis sobre la notificación y porque se considera el recurso dentro de plazo esta debidamente desarrollado en la misma; 8) El que la ATT determinara la estabilidad de la Resolución 449/2016 mediante la Resolución 57 no implica que la notificación de 13 de abril de ese año no pueda ser revisada, máxime si se había presentado un recurso jerárquico contra la RAR ATT-DJ RA TL. LP 449/2016 en la que se cuestionaba la misma como la AXS Bolivia S.A., lo reconoce, por eso los argumentos del accionante sobre la firmeza y eficacia de los actos administrativos serían correctos siempre y cuando no se hubiera advertido el vicio de nulidad del procedimiento en la notificación de la citada Resolución dado que dicho vicio afecto la validez de los actos posteriores al ser estos dependientes y esta ligados de manera directa a dicha actuación, y, 9) Expresó que se habría vulnerado el art. 55 del Reglamento aprobado mediante DS 27113 que habla sobre la nulidad de procedimientos, pero claramente este artículo determinó que corresponderá la nulidad de procedimiento cuando se pueda causar indefensión y que la autoridad administrativa adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos, entonces si bien la notificación era válida se asume la presentación espontánea de COMTECO y la fecha que el usuario señala como de conocimiento del acto, por todo lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela solicitada, al no existir ningún derecho lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 22
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR