SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indicó que la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda. (COMTECO) presentó reclamación directa contra AXS Bolivia S.A. por no estar de acuerdo con el cobro de llamadas de larga distancia internacional del mes de septiembre de 2013, reclamo que fue declarado improcedente por el Operador, por lo que el 15 de noviembre de ese año lo hizo ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), de esta forma dicha entidad por Auto “ATT-DJ-A TL LP 413/2014 de 4 de junio” (sic), formuló cargos contra la referida Empresa AXS S.A. por la presunta infracción de facturación indebida, contestados los cargos formulados emitieron la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) “ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 474/2014 de 15 de agosto” (sic) que declaró infundada la reclamación administrativa de la indicada COMTECO, que interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado por RAR ATT-DJ-RA TL LP 2223/2014 de 25 de noviembre, misma que fue impugnada por la citada Cooperativa; es así que el MOPSV resolvió el recurso jerárquico y por Resolución Ministerial (RM) 109 de 29 de abril de 2015, revocó totalmente las Resoluciones señaladas e instruyó a la ATT la emisión del acto administrativo que resuelva la reclamación presentada considerando los criterios de adecuación establecidos por dicho Ministerio. De esta forma en cumplimiento a dicha determinación se pronunció la RAR ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 246/2015 de 20 de mayo, declarando infundada la reclamación y reconociendo que se facturó correctamente por el uso del servicio de larga distancia; posteriormente, COMTECO, presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por RAR ATT-DJ-RA TL LP 1051/2015 de 22 de septiembre revocando la mencionada Resolución, por tal razón la indicada Empresa, interpuso recurso jerárquico que fue aceptado y resuelto revocando el Fallo impugnado e instruyó a la ATT que resuelva de acuerdo a los criterios establecidos en la RM “044”.

Como consecuencia la entidad reguladora emitió la RAR ATT-DJ-RA TL LP 449/2016 de 6 de abril a través de la cual resolvió rechazar el referido recurso de revocatoria interpuesto contra la RAR ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 246/2015 de 20 de mayo y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, decisión que fue notificada a ambos interesados el 13 abril de 2016; en virtud a ello, por Auto ATT-DJ-A TL LP 466/2016 de 4 de mayo y notificado el 11 de ese mes y año, la ATT que al no haberse interpuesto el recurso jerárquico en el plazo señalado la Resolución quedaba firme en sede administrativa y que tenía fuerza ejecutiva de acuerdo a lo previsto en el art 55.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en esa misma fecha COMTECO, solicitó la  aclaratoria y complementación a dicho Auto pidiendo que se aclare la dirección y la forma de notificación entre otros argumentos, pero fue rechazada por la ATT por Auto “ATT-DJ-A TL LP 567/2016 de 18 de mayo” (sic), pese a ello el 24 de mayo de 2016 por nota                     AR EXT 176/2016 de 26 de junio, de forma extemporánea COMTECO interpuso recurso jerárquico, mismo que fue admitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda –hoy demandado– a través de Auto “RJ/AR-026/2016 de 31 de mayo” (sic), por otro lado la Cooperativa por nota “AR EXT 190/2016” (sic) presentado a la ATT el 2 de junio de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra el Auto  ATT-DJ-A TL LP 466/2016 de 4 de mayo, con el argumento de que la notificación debió ser efectuada de forma personal y no por edicto, además de que la Resolución RAR ATT-DJ-RA TL. LP 449/ 2016 de 6 de abril, habría sido emitida pese al paro cívico de la fecha en que supuestamente se notificó y que dicho actuado no se enmarcó en la normativa aplicable y que la indicada          ATT, debió asegurar que COMTECO tome conocimiento efectivo de dicha Resolución para asumir defensa por lo que dicho acto administrativo debió ser notificado al día siguiente del paro; dentro de ese contexto, la entidad reguladora emitió la RAR ATT-DJ-RA RE-TL LP 57/2016 de 14 de julio, por la cual resolvió aceptar el recurso revocando parcialmente el  indicado auto ATT-DJ-A TL LP 466/2016 específicamente en la frase “…y tiene fuerza ejecutiva de acuerdo a lo previsto en el parágrafo I del art. 55 de la Ley 2341” (sic), quedando firme y subsistente el resto de dicho acto administrativo debido a que la supuesta notificación indebida fueron desvirtuados, contra dicha Resolución no se presentó recurso jerárquico por lo que se entiende que se encuentra firme y ejecutoriado; sin embargo, el 30 de septiembre de 2016 fueron notificados con la RM 371 de 29 de septiembre de 2016 emitida por  el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, donde resolvió aceptar el recurso jerárquico planteado por COMTECO, sin hacer mención alguna o plasmar fundamentación sobre la RAR ATT-DJ-RA RE-TL LP 57/2016 o al Auto ATT-DJ-A TL LP 466/2016, de forma clara el demandado se extralimitó en sus atribuciones al haber aceptado y sustanciado en el fondo el recurso jerárquico de la citada cooperativa, sin respetar la validez, eficacia y estabilidad de la Resolución citada ut supra, refiriendo simplemente en la fundamentación que correspondía verificar la eficacia de la notificación practicada por la ATT en referencia a la RAR ATT-DJ-RA TL LP 449/2016 y que de los antecedentes y pruebas se estableció que se había generado una duda razonable y concluyó que el recurso fue presentado en plazo.

Señaló que el referido Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no tenía atribución para indicar este extremo; toda vez que, la ATT estableció que la notificación de la referida RAR ATT-DJ-RA TL LP 449/2016 efectuada el 13 de abril no dejó en estado de indefensión a COMTECO, incluido al hecho de que contra la RAR ATT-DJ-RA RE-TL LP 57/2016, no se presentó recurso jerárquico por lo que la misma es firme y estable produciendo efectos y consecuencias, lo que implicaba que la decisión de la ATT, no podía ser modificada o revocada de oficio, lo que demostró que la entidad demandada obró de manera arbitraria y extra limitó sus atribuciones al verificar la validez de la notificación cuestionada y establecer que el recurso jerárquico contra dicha resolución fue interpuesta dentro de plazo, extremo totalmente falso ya que fue presentada veintiocho días después de ser notificada verificación que fue además ya resuelta por el ente regulador, siendo claro que en este caso se obró de manera ilegal ya que correspondía que el citado Ministerio desestime dicho recurso en estricto cumplimiento de lo determinado en la Ley de Procedimiento Administrativo.