SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

El accionante a través de sus abogados ratificó el memorial de acción presentado y ampliando manifestó lo siguiente: a) Refiere que la referida RAR ATT-DJ-RA TL LP 449/2016 fue notificada a COMTECO como AXS Bolivia S.A. el 13 de abril de ese año de acuerdo al art. 32 de la LPA, acto que se presume válido y eficaz desde el momento de la notificación; por lo tanto, surte sus efectos legales o consecuencias, en este caso particular a partir del 13 de abril de 2016, donde se abrieron los plazos procesales para que las partes puedan interponer los recursos impugnatorios o en su caso solicitar aclaratoria y complementación; b) Con el Auto ATT-DJ-A TL LP 466/2016, expresamente se señala que habiéndose hecha efectiva la notificación de la indicada RAR ATT-DJ-RA TL LP 449/2016, se establecía que la misma se encontraba firme en sede administrativa y tienen fuerza ejecutiva conforme lo establecido en el art. 55.I de la LPA, así el 14 de mayo de 2016 COMTECO, presentó ante la ATT su solicitud de aclaración y complementación solicitando se aclare el domicilio donde fue notificada la citada Resolución y si esta diligencia fue realizada bajo los preceptos determinados en el art. 38 en el Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo aprobado mediante DS 27113 de 23 de julio de 2003 la solicitud de aclaración fue rechazada por la ATT; sin embargo, de forma extemporánea presentó recurso jerárquico siendo extemporánea; c) Le llamó la atención que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda admita el recurso interpuesto por COMTECO el 31 de mayo de 2016, a través del Auto RJ AR 026/2016 al momento de haber sido notificado AXS Bolivia S.A. solicitaron a la cartera de Estado les permita conocer el tenor del recurso jerárquico presentado a través de copias simples y en ninguna parte de su recurso solicitaron la nulidad o algún vicio respecto a la notificación de la Resolución RAR ATT-DJ-RA TL. LP 449/2016; d) El 2 de julio de 2016 COMTECO presentó recurso de revocatoria contra el Auto ATT-DJ-A TL LP 466/2016, emitido por la ATT utilizando los mismos argumentos sobre la irregularidad de la notificación incurrida, es así que dentro de ese procedimiento se emitió la RAR ATT-DJ-RA-RE-TL LP 57/2016 y en su argumento señaló que la notificación realizada fue debidamente ejecutada y que en ningún momento se vulneró los derecho de la citada Cooperativa, por lo tanto mantenía firme y estable el referido ATT-DJ-A TL LP 466/2016 que a su vez mantuvo firme la Resolución RAR ATT-DJ-RA TL. LP 449/2016 y RAR ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 246/2015, por lo que les llamó la atención que la el Ministerio demandado haya emitido la RM 371, la cual en sus considerandos señaló que lo que correspondía era verificar la validez de la notificación practicada por la ATT; e) Rechazaron enfáticamente la posición de la parte demandada al indicar que en ningún momento se señaló cual era el derecho lesionado, porque de forma clara es el derecho al debido proceso dado que se desconoció el art. 51 de la LPA, se omitió el sometimiento pleno a la ley y obligatoriedad de sustraerse de aplicar correctamente el procedimiento establecido, toda vez que lo que se reclama a través de la presente acción engloba básicamente a los elementos constitutivos de este debido proceso; f) “…la autoridad accionada no ha cumplido justamente del voto de la ley finalmente señor juez para no se reiterativo solamente quiero pedir a su autoridad tenga en cuentea que de acuerdo a la teoría de los actos administrativos nulos y anulables estos no operan perse sino que estos operan definitivamente a petición de parte por lo tanto cuando un acto administrativo se considera vulneratorio o se considera nulo obviamente que la parte tiene toda la potestad de solicitar la nulidad del acto administrativo por la vía recursiva …” (sic); y, g) Por lo expuesto solicitaron que se conceda la tutela y se determine la nulidad de la referida RM 371, siendo que este acto administrativo lesionaría sus derechos al debido proceso y legalidad al haber desconocido y revocado la Resolución Administrativa Regulatoria que se encuentra firme y estable en sede administrativa.

Por su parte COMTECO a través de sus representantes legales, en audiencia expresaron lo siguiente: a) El argumento que se arguye en la acción de amparo constitucional radicó en el hecho de que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, hubiese admitido el recurso jerárquico interpuesto por la citada Cooperativa a pesar de haber transcurrido el plazo para hacer uso de tal recurso no estando facultado para ello el indicado Ministerio, lo cual afectaría a varios derechos cuya relación de causalidad no se fundamenta en lo más mínimo; es decir, no se advierte una relación entre el hecho acusado y el derecho vulnerado; b) El art. 4 inc. d) de la LPA estableció que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es la verdad materia que obliga a la administración pública a investigar como el Ministerio demando, advirtió que la notificación realizada a COMTECO no cumplió con la finalidad específica de hacer conocer de manera material el contenido de dicha Resolución a fin de hacer uso del respectivo recurso; y, c) Ese estado de  indefensión fue advertida por el indicado Ministerio, para determinar que una notificación realizada en una de las puertas de COMTECO en un día de paro cívico, no puede producir ningún efecto, debido a que tal acto no aseguró la comunicación efectiva de la Resolución emitida por la ATT, de esta forma la entidad accionante alegó que se habría vulnerado la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso; empero, con la presente acción lo que se pretende es lesionar el derecho y garantía de COMTECO precautelado por el ente administrativo, solicitando que la justicia constitucional ingrese analizar el procedimiento realizado en actos administrativos, por lo que al no existir vulneración de los derechos alegados solicitaron que se deniegue la tutela.

De esta forma en cumplimiento a dicha determinación se pronunció la         RAR ATT-DJ-RA-ODE-TL LZ 246/2015 de 20 de mayo, declarando infundada la reclamación y reconociendo que se facturó correctamente por el uso del servicio de larga distancia; posteriormente, COMTECO alegando diversos agravios presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por                RAR ATT-DJ-RA TL LP 1051/2015 de 22 de septiembre, revocando la mencionada resolución y dispuso la emisión de un nuevo acto, por tal razón AXS Bolivia S.A interpuso recurso jerárquico que fue aceptado y resuelto por Resolución Ministerial, que revocó la Resolución impugnada e instruyó a la ATT, solucionar de acuerdo a los criterios establecidos y señalados; habiendo concluido el procedimiento como consecuencia la referida ATT emitió la RAR ATT-DJ-RA TL. LP 449/2016 de 6 de abril a través de la cual resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la RAR ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 246/2015 y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, decisión que fue notificada aparentemente a los interesados el 13 abril de 2016, en virtud a ello por Auto ATT-DJ-A TL LP 466/2016 de 4 de mayo se determinó que la resolución quedaba firme en sede administrativa y que tenía fuerza ejecutiva de acuerdo a lo previsto en el art 55.I de la LPA, en esa misma fecha COMTECO, solicitó la aclaratoria y complementación a dicho Auto, solicitando se aclare la dirección y la forma de notificación entre otros argumentos, pero fue rechazada por la ATT mediante Auto ATT-DJ-A TL LP 567/2016 de 18 de mayo, pese a ello paralelamente el 24 de mayo de 2016 por nota “AR EXT 176/2016” (sic), COMTECO interpuso recurso jerárquico, mismo que fue admitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda  hoy demandado a través de Auto “RJ/AR-026/2016 de 31 de mayo” (sic); por otro lado, la Cooperativa por nota “AR EXT 190/2016” presentada a la ATT el 2 de junio de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra el Auto 466/2016 debido a que la notificación no se enmarcó en la normativa aplicable y que la ATT debió asegurar que COMTECO tome conocimiento efectivo de dicha Resolución para asumir defensa por lo que dicho acto administrativo debió ser notificado al día siguiente del paro cívico; dentro de ese contexto la entidad reguladora emitió la RAR ATT-DJ-RA RE-TL LP 57/2016 de 14 de julio, por la cual resolvió aceptar el recurso revocando parcialmente el Auto ATT-DJ-A RE-TL LP 466/2016 específicamente en la frase “…y tiene fuerza ejecutiva de acuerdo a lo previsto en el parágrafo I del art. 55 de la Ley 2341” (sic), quedando firme y subsistente el resto de dicho acto administrativo; posteriormente, radicado el recurso que interpuso la ya citada Cooperativa, presentadas las pruebas y alegatos pertinentes el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante RM 371, resolvió aceptar el recurso jerárquico planteado por COMTECO y revocó la RAR ATT-DJ-RA TL. LP 449/2016 y en su mérito también la RAR ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 246/2015 y además se instruyó la emisión del acto administrativo que resuelve la reclamación administrativa aplicando los criterios de adecuación a los derechos establecidos; en ese sentido, la Empresa hoy accionante expresó que la Ministerio demandado se excedió en sus atribuciones, dado que supuestamente no fundamentaron ni motivaron los argumentos sobre los cuales expresan que se dejó en indefensión a COMTECO, por lo que en este caso se habría obrado de manera ilegal, toda vez que según sus argumentos correspondía que el indicado Ministerio, desestime dicho recurso en estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Ahora bien en ese marco, desde todo punto de vista se evidencia que la AXS Bolivia S.A, pretende que se revierta la decisión asumida en la jurisdicción administrativa, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que el solicitar que se deje sin efecto la Resolución Ministerial mencionada con lleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido se hace imperioso señalar que resulta exigible una precisa presentación por parte del accionante que muestre a la justicia constitucional, de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por lesionar el derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, extremos que no se observa que hayan sido incumplidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dado que de forma clara se observa expresan los motivos y razones de orden legal por las cuales revocó la RAR ATT-DJ-RA TL. LP 449/2016 y la RAR ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 246/2015; por otro lado, no demostró porque la indicada RM 371 emanaría de un acto ilegal o legítimo, siendo que no señala cuales serían las normas presuntamente quebrantadas y cual el procedimiento no seguido, tampoco realizó una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad administrativa, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado en este caso administrativo, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol impugnatorio o supletorio.

Por lo expuesto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en el la jurisdicción administrativa, lo que no es posible a través de la presente acción tutelar; toda vez que, no se puede considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional o complementaria, puesto que el hacerlo implicaría ponderar elementos que se constituyen en una facultades privativas de otras jurisdicciones.