SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

(Conclusión II.3.)

De la revisión de obrados, se tiene la Sentencia 023/2014, pronunciada por Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Sentencia Penal y Liquidador  Quinto del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teresa Escalera Álvarez por sí y en representación de Vania Carola Vallejos contra Macario Escalera Álvarez y Guillermo Salguero Velasco, ahora accionantes y otros, condenó los nombrados a tres años y un mes de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de San Sebastián, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP (fs. 18 a 33); apelada dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 010, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, consecuentemente, confirmó la Sentencia cuestionada (fs. 34 a 41);. Presentado el recurso de cesación emitido el Auto de Supremo 869/2016-RA pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual declaró inadmisibles los recursos de casación formulados contra el citado Auto de Vista (Conclusión II.3.).

Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la naturaleza de la acción de libertad se configura por su carácter de mecanismo de defensa constitucional extraordinario por ser preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental a la libertad física y de locomoción, cuando se producen detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, provenientes de los actos o las omisiones de los servidores públicos o de personas particulares; asimismo, protege la vida cuando esté en peligro. Desde la concepción procesal de protección de los derechos fundamentales, la naturaleza de la presente acción tutelar se sustenta en el garantismo procesal y los presupuestos para su activación, en cuanto al primer criterio, se refiere a la tramitación especial y sumarísima, reforzada por elementos de inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación, que no reconoce fueros ni privilegios; y, respecto al segundo criterio, está vinculado con el contenido esencial de la acción de libertad como una garantía de protección del derecho a la libertad, cuyos presupuestos exigidos para su activación se resumen en cuatro, entre ellos, cuando se produce atentados con el derecho a la vida, por afectación a la libertad física o de locomoción, cuando el acto u omisión se constituya en procesamiento indebido; y, si el acto u omisión implique persecución ilegal.  

En ese sentido, de la revisión de antecedentes y de las Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7, referido a los informes, se advierte que los hoy accionantes, no presentaron ninguna solicitud o documento alguno ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, por lo que no se acreditó ningún acto u omisión supuestamente ilegal o indebido que afecte de forma relevante el derecho a la locomoción vinculado con el derecho a la libertad física de los accionantes; es insuficiente lo señalado por los accionantes en sentido que ya tienen carpeta y no existe oficina legal para su presentación, elemento que de ninguna manera genera efectos jurídicos vinculados con la lesión de derechos denunciados; en consecuencia, desde el punto de vista de la concepción del procesalismo garantista, para la activación de acción de libertad, se debe acreditar la afectación al contenido esencial del derecho de locomoción vinculado con la libertad, lo que no sucedió en el presente caso; por lo que amerita denegar la tutela impetrada.