SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S1
Sucre, 31 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 19195-2017-39-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 068/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alejandro Aparicio Arciénega en representación sin mandato de Luis Adalid Aparicio Delgado contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, manipulación informativa y otros, el 12 de abril de 2017, se convocó a audiencia pública para la consideración de la apelación incidental promovida por la Universidad Mayor San Andrés (UMSA) como parte denunciante, la cual solicitaron sea suspendida debido a su estado de salud adjuntando valoración médica de su persona; sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no concedió dicha situación y conforme a lo establecido en el art. 129 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) debido a una supuesta desobediencia emitieron mandamiento de aprehensión en su contra en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro; lo que no debió ser dispuesto al tratarse de un delito común.
El 13 de abril de “2016” (siendo lo correcto 2017), solicitó a la Sala Penal Tercera del citado Tribunal anulación del mandamiento de aprehensión en su contra además requerimiento dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para su valoración médica; sin embargo, dicho memorial y el cuaderno de control jurisdiccional a la fecha de interposición de la acción de defensa se encontrarían en despacho, lo que generaría retardación de justicia y evita que su persona sea dirigida a la audiencia pública para la consideración de la apelación incidental de 19 de abril de 2017.
El 20 de abril de 2017, solicitó internación de su persona adjuntando certificado médico en el cual se puede evidenciar su delicado estado de salud, el cual no obtuvo respuesta, lo que provocó peligro para su salud.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso con relación a la libertad sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en veinticuatro horas “saque AUTO DE VISTA de la audiencia de fecha 19 de abril de 2017, donde revoca la resolución 20/2017 emitida por la sala penal tercera” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 26 de abril de 2017, cursante de fs. 19 a 20, manifestó lo siguiente: a) En el legajo del recurso apelación que conoció su Sala cursa memorial a través del cual Luis Adalid Aparicio Delgado solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, el mismo ya fue providenciado el 17 de abril de 2017, señalando que acredite previamente el impedimento que obstaculizó que pueda concurrir a la audiencia pública y que posteriormente se dispondría lo que en derecho corresponda; ya que las pruebas acompañadas no acreditaban el impedimento alegado; b) El Código de Procedimiento Penal establece sanciones ante la inconcurrencia de un imputado a audiencias públicas, tales como el mandamiento de aprehensión; por lo que, su actuar fue acorde a derechos; c) El ahora accionante únicamente adjunto un recibo de la farmacia y un resultado de laboratorio las cuales no consignan impedimento para poder concurrir a la audiencia programada; d) Respecto al memorial de 20 de abril de 2017, el mismo también fue providenciado dentro de las veinticuatro horas; vale decir, el 21 del señalado mes y año, siendo que el imputado, sus familiares o sus abogados deben hacer las cuestiones necesarias para el cumplimiento de dicha orden; e) El 19 del referido mes y año, celebraron audiencia pública de consideración de la apelación incidental de medida cautelar, en la cual emitieron la Resolución 120/2017 a través de la cual revocaron la Resolución 20/2017 de 7 de febrero, que disponía conceder la cesación a la detención preventiva; es decir, que el Tribunal de alzada dispuso mantener la detención preventiva del accionante considerando la concurrencia del art. 233 con relación a los art. 234. 10 y 235. 2 todos del CPP, mismos que no fueron desvirtuados por el ahora impetrante de tutela; f) La jurisprudencia constitucional establece que cuando hay probabilidad de autoría y peligros procesales corresponde ordenar la detención preventiva; g) El accionante interpuso la presente acción de defensa contra su persona y Willy Arias Aguilar, sin considerar que la última autoridad mencionada no participó en el ni emitió resolución en el caso; con lo que, se incumplió el principio de legitimación pasiva al no haber demandado correctamente a las autoridades que conocieron el recurso de apelación; y, h) No es evidente que el acta y la resolución no estarían concluidas, ya que de la revisión del legajo se establece que los mismos se encontrarían arrimados al cuaderno del recurso de apelación; por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada al haberse despachado oportunamente todos y cada uno de los pedidos del accionante.
Willy Arias Aguilar, mediante informe de 26 de abril de 2017, cursante a fs. 27, devolvió la notificación realizada a su persona con la presente acción de defensa por falta de legitimación pasiva alegando que en su condición de Vocal y Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde el 28 de julio de 2016 hasta la remisión de su informe no conoció el caso del accionante respecto a algún recurso de apelación a medida cautelar; por lo que, debió haber alguna confusión con el Vocal de la Sala Penal Tercera (Ángel Arias Morales); por lo cual, no tiene nada que informar, en ese sentido solicitó se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 068/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 31 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada” (sic); 2) La presente acción de defensa debe ser interpuesta contra el servidor público o autoridades judiciales que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos tutelados por la acción de libertad, y cuando se trate de un tribunal colegiado el accionante debe interponer la misma contra todos sus miembros; debido a que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; siendo este un requisito de admisibilidad; 3) De los antecedentes del caso se tiene que el 30 de marzo de 2017 se remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 20/2017, el cual fue providenciado el 31 de marzo de 2017, señalando audiencia pública para el 5 de abril del indicado año, la cual se instala bajo la presidencia del vocal Ángel Arias Morales y la vocal Virginia Janeth Crespo Ibañez, siendo suspendida por falta de defensa técnica del imputado para el 12 del referido mes y año, en ese entendido instalado dicho acto procesal por las mismas autoridades, se suspendió nuevamente por inasistencia del imputado; por lo que, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra fijándose audiencia para el 19 de abril del citado año, al cual es conducido en calidad de aprehendido, en la que se dicta la Resolución 120/2017 admitiéndose el recurso de apelación, declarando la procedencia en parte de los agravios expuestos con relación a la concurrencia de dos riesgos procesales determinando revocar la Resolución 20/2017, disponiendo la detención preventiva del imputado en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, habiendo la Sala Penal Tercera del aludido Tribunal pronunciado complementación al fallo emitido sobre el pedido de internación del imputado en un centro de salud; 4) El memorial presentado el 13 de abril de 2017, por el accionante fue providenciado el 17 del señalado mes y año, dentro de las veinticuatro horas hábiles conforme a procedimiento, considerando que el mismo fue presentado “el jueves último día hábil, el viernes 14 de abril día feriado (–viernes santo-), sábado 15 y domingo 16 días no laborables” (sic); respecto al memorial de 20 del mismo mes y año, este fue providenciado el 21 del señalado mes y año, dentro del plazo legal; de lo que se colige que los memoriales presentados fueron decretados por el vocal Ángel Arias Morales, con lo que se evidenció que no hubo ningún acto de dilación; y, 5) La acción tutelar si bien fue interpuesta contra Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal incurriendo así en falta de legitimación pasiva, no se consideró que dicha acción de defensa debio ser interpuesta contra todos los miembros de la referida Sala Penal Tercera y no únicamente contra Virginia Janeth Crespo Ibañez, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, y siendo que la acción de defensa no se interpuso directamente contra quienes causaron la supuesta lesión, corresponde no considerarlo en el fondo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Luis Adalid Aparicio Delgado mediante memorial presentado el 13 de abril de 2017, solicitó a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto contra su persona (fs. 8 y vta.).
II.2. Luis Adalid Aparicio Delgado, por memorial de 20 de abril de 2017, solicitó a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que debido a su delicado estado de salud dispongan su internación en el Hospital del Seguro Universitario de La Paz, adjuntando al mismo certificado médico (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso con relación a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta a las solicitudes presentadas por este, lo que ocasionó que se encuentre indebidamente e ilegalmente detenido sin que se haya considerado además su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
Conforme a lo establecido en la SC 0392/2010-R de 22 de junio, que recoge el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, respecto a la falta de legitimación pasiva, señaló que: `”(…) es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”´.
Sin embargo, la misma SC 1651/2004-R, reiterada por su similar SC 0517/2010-R de 5 de julio, −entre otras− dejó también establecido que es posible, de manera excepcional, analizar el fondo de los recursos de hábeas corpus interpuestos, por error en la identidad, contra una autoridad diferente a la que cometió el acto ilegal, siempre y cuando la persona recurrida sea: “(…)de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso con relación a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta a las solicitudes presentadas por este, lo que ocasionó que se encuentre indebidamente e ilegalmente detenido sin que se haya considerado además su delicado estado de salud.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente se tiene que la legitimación pasiva la ostenta aquella autoridad o particular que causó la lesión a los derechos y garantías del accionante, en caso de no cumplirse con tal exigencia corresponde no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De los antecedentes del caso se evidencia que la presente acción de defensa fue interpuesta contra Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y contra Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, siendo que la última autoridad mencionada no tuvo conocimiento ni participó en la sustanciación del proceso contra el accionante, mal podría haber lesionado los derechos del mismo, así lo señaló dicha autoridad en el informe presentado; por lo que, al carecer el mismo de legitimación pasiva corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte de acuerdo al informe de la Vocal demandada lo que no fue refutado por la parte accionante en audiencia, se tiene que el memorial de 13 de abril de 2017 presentado por la parte demandada fue providenciado el 17 del referido mes y año; por lo que, considerando que el feriado y los días no laborables, el mismo fue providenciado dentro del termino previsto por ley; en cuanto al memorial de 20 del referido mes y año, este mereció decreto un día después; vale decir, el 21 de igual mes y año, dentro del plazo legal; de lo manifestado por el Tribunal de garantías al manifestar que: “…llegándose mas bien a la convicción y certeza que los referidos memoriales han sido decretados por el Sr. Vocal Presidente Dr. Angel Arias Morales; no encontrando el Tribunal de garantías ningún acto de dilación” (sic) de lo que se infiere que hubo respuesta de parte del Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; asimismo, se tiene del informe de la autoridad demandada que celebrada la audiencia pública de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar, se emitió la Resolución 120/2017 a través de la cual revocaron la Resolución 20/2017, es decir, que tampoco hubo dilación en la emisión de la referida Resolución; por lo que, no se evidencia lesión en los derechos del accionante.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 068/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO