SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 068/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 31 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada” (sic); 2) La presente acción de defensa debe ser interpuesta contra el servidor público o autoridades judiciales que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos tutelados por la acción de libertad, y cuando se trate de un tribunal colegiado el accionante debe interponer la misma contra todos sus miembros; debido a que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; siendo este un requisito de admisibilidad; 3) De los antecedentes del caso se tiene que el 30 de marzo de 2017 se remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 20/2017, el cual fue providenciado el 31 de marzo de 2017, señalando audiencia pública para el 5 de abril del indicado año, la cual se instala bajo la presidencia del vocal Ángel Arias Morales y la vocal Virginia Janeth Crespo Ibañez, siendo suspendida por falta de defensa técnica del imputado para el 12 del referido mes y año, en ese entendido instalado dicho acto procesal por las mismas autoridades, se suspendió nuevamente por inasistencia del imputado; por lo que, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra fijándose audiencia para el 19 de abril del citado año, al cual es conducido en calidad de aprehendido, en la que se dicta la Resolución 120/2017 admitiéndose el recurso de apelación, declarando la procedencia en parte de los agravios expuestos con relación a la concurrencia de dos riesgos procesales determinando revocar la Resolución 20/2017, disponiendo la detención preventiva del imputado en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, habiendo la Sala Penal Tercera del aludido Tribunal pronunciado complementación al fallo emitido sobre el pedido de internación del imputado en un centro de salud; 4) El memorial presentado el 13 de abril de 2017, por el accionante fue providenciado el 17 del señalado mes y año, dentro de las veinticuatro horas hábiles conforme a procedimiento, considerando que el mismo fue presentado “el jueves último día hábil, el viernes 14 de abril día feriado (–viernes santo-), sábado 15 y domingo 16 días no laborables” (sic); respecto al memorial de 20 del mismo mes y año, este fue providenciado el 21 del señalado mes y año, dentro del plazo legal; de lo que se colige que los memoriales presentados fueron decretados por el vocal Ángel Arias Morales, con lo que se evidenció que no hubo ningún acto de dilación; y, 5) La acción tutelar si bien fue interpuesta contra Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal incurriendo así en falta de legitimación pasiva, no se consideró que dicha acción de defensa debio ser interpuesta contra todos los miembros de la referida Sala Penal Tercera y no únicamente contra Virginia Janeth Crespo Ibañez, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, y siendo que la acción de defensa no se interpuso directamente contra quienes causaron la supuesta lesión, corresponde no considerarlo en el fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR