AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2017-RCA
Fecha: 16-Jun-2017
en primer lugar
Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, el AC 0040/2016-RCA de 22 de febrero, se refirió: “Al respecto, la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que, los Jueces o Tribunales de garantías, tienen la obligación de observar dos situaciones en las acciones de amparo constitucional antes de disponer su admisión: en primer lugar revisar el contenido de la demanda y comprobar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, y ante la advertencia de la omisión de alguno de ellos, deben solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, dar por no presentada la acción.
- acción de amparo constitucional
- I
- rechazó “in limine”
- Fragmento 4
- II.1 Marco normativo constitucional y legal
- en primer lugar
- En segundo lugar
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías
- “RECHAZAR”
- 2° Disponer