AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2017-RCA

Fecha: 16-Jun-2017

rechazó “in limine”

El Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13 de 10 de mayo de 2017, cursante a fs. 50 a 52 vta., rechazó “in limine la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: Que la Entidad accionante fue notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de noviembre de 2016 -con la providencia de 26 de octubre de 2016-, en ese entendido tenia el plazo de seis meses para interponer la acción de defensa hasta el 7 de mayo de 2017, sin embargo, interpuso la acción tutelar el 8 del mismo mes y año; es decir, a los seis meses y un día, de lo que se concluye que fue presentado de manera extemporánea cuando su derecho ya caducó.

Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Norma Suprema (art. 129. II) y el Código Procesal Constitucional (arts. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional.

En mérito a lo expuesto esta Comisión de Admisión, advierte que el Juez de garantías, al haber declarado el rechazó “in limine de la presente acción de defensa, conforme a los fundamentos ya conocidos, omitió observar el trámite previo que rige en la fase de admisibilidad de esta acción tutelar; pues, como se sostuvo ut supra, correspondía al mismo observar la demanda a efectos de que la Entidad accionante se pronuncie en relación a las causales de improcedencia regladas (principio de inmediatez y legitimación pasiva de las autoridades demandadas), así como de subsanar los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 33. 2 y 7 del CPCo, conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, 3 y 4 del presente Auto Constitucional.