AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2017-RCA

Fecha: 16-Jun-2017

“RECHAZAR”

De la revisión de antecedentes se llega a establecer, que contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0139/2014 de 27 de enero (fs. 16 a 24 vta.), la Entidad accionante interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 32 a 39) que fue rechazada “in limine” a través del AS 71/2014 de 14 de mayo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 29 a 30); que fue recurrido por la administración aduanera a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto por AS 27/2015 de 27 de enero de 2015, disponiendo en su parte resolutiva “RECHAZAR” (sic) el recurso de reposición y confirman el AS 71/2014.

Atentos a los antecedentes expuestos, cabe señalar que en el caso en análisis, el cómputo a efectos de establecer el plazo de la inmediatez para presentar la presente acción de defensa, no puede ser abordado a partir de la providencia de 26 de octubre de 2016 (fs. 3), que ciertamente fue notificado en Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de noviembre de 2016 (fs. 2 y 3); sino que, dicho cómputo debe ser efectuado a partir del AS 27/2015 de 27 de enero; por el cual, las autoridades demandadas rechazaron el recurso de reposición promovida por la Entidad accionante (fs. 26 a 27) contra el AS 71/2014 de 14 de mayo, que dispuso el “…RECHAZA in limine de la demanda interpuesta (…) por Jesús Salvador Vargas Cruz Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por extemporánea. Disponiéndose archivo de obrados” (sic)   (fs. 29 a 30), constituyendo así el razonamiento expuesto por el Juez de garantías en una apreciación incorrecta, al señalar que el plazo de inmediatez en la causa debe ser efectuado a partir del 7 de noviembre (notificación con la providencia de 26 de octubre de 2016).

No obstante, de una revisión de antecedentes no cursa la diligencia de notificación con el AS 27/2015 de 27 de enero, menos se tiene que la Entidad accionante hubiese establecido el cumplimiento del principio de inmediatez; por lo que, el Juez de garantías no cumplió con la obligación de verificar las causales de improcedencia, referidos a la acreditación de haber cumplido los principios de subsidiariedad, inmediatez, actos consentidos y legitimación pasiva. Del mismos modo, de una lectura de la demanda de amparo constitucional, no se tiene que la Entidad accionante, hubiese establecido de manera clara los hechos lesivos, así como no identificó el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, de donde se tiene que el Juez de garantías, tampoco exigió que previamente de cumplimiento a los requisitos de admisibilidad reglados por el art. 33 del CPCo.