AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2017-RCA

Fecha: 19-Jun-2017

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

         Conforme a la problemática planteada, la accionante a través de su representante denuncia como acto lesivo, el hecho que los primeros días del mes de abril de 2016 a horas 10:00, las personas demandadas ingresaron de forma violenta, arbitraria, ilegal y avasallaron su predio de superficie de 36 000 m2, registrado en DD.RR., bajo Matrícula 2.01.2.01.0009216, ubicado en Huajchilla, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de la Paz; en cuyo mérito, alega la vulneración de su derecho a la propiedad.

         No obstante, refiere que por los hechos ilegales, presentó una denuncia penal por la comisión del delito de avasallamiento, habiéndose signado el mismo con el Caso 1235/2016; actos que habrían sido constatados por la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC), llevando a cabo el registro del lugar del hecho, tomando placas fotográficas que acreditan el ingreso a sus predios, evidenciando la ocupación de terceras personas en el lugar y los actos o vías de hecho, extremo que se encuentra acreditado por las literales de fs. 42 a 43 y 70 a 164, por las cuales se tiene que ciertamente la accionante por intermedio de su representante, activó la jurisdicción ordinaria penal, que si bien el Fiscal de Materia dictó una Resolución de Rechazo, la misma fue objetada ante la autoridad superior jerárquica.

         Los antecedentes glosados precedentemente, permiten establecer a esta Comisión de Admisión la aplicación del marco jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, entendiéndose que al haber ya la parte accionante activado la jurisdicción ordinaria penal, las autoridades que conocen dicho proceso se encuentran facultados para determinar las medidas necesarias a efectos de resguardar los derechos que hoy se acusan como lesionados a través de esta acción de defensa, pues se debe tener en cuenta que las autoridades conocen el indicado proceso penal y son también competentes para pronunciarse sobre los actos de avasallamiento que se denuncian; por lo que, previamente se debe agotar el trámite de los mismos, en los que incluso se puede dilucidar los hechos denunciados con mayor amplitud, otorgándose mayores posibilidades de presentar pruebas de cargo y descargo, ello considerando que la acción de amparo constitucional, debido a su naturaleza sumarísima, no puede pronunciarse sobre la ilegalidad o no de los actos denunciados; por cuanto, ello implicaría invadir de modo indirecto la competencia de la jurisdicción ordinaria penal.

         Por otra parte, si bien el representante de la accionante en el memorial de interposición de la acción tutelar solicita la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad e inmediatez por tratarse de medidas de hecho, se advierte que no existen excepciones relacionadas con el principio de inmediatez, y en relación a la solicitud de aplicarse la excepción a la subsidiariedad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que la accionante debe acreditar el posible daño irreparable o irremediable que pudiera sufrir, así como de determinar que los mecanismos ordinarios de defensa resultan ser inidóneos, extremo que no ha acontecido en la presente.