SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
1)
Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 22 de marzo de 2017, cursante a fs. 54 y vta., sostuvo que: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido contra el ahora accionante, el mismo interpuso compulsa contra el Auto 384 de 1 de noviembre de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del señalado departamento, compulsa que llegó a radicar ante este Tribunal en la que procedió a dictar la providencia de 17 y 24 de noviembre; y, 5 de diciembre de 2016, en aplicación a lo previsto en el art. 280 del Código Procesal Civil (CPC) y la Disposición Transitoria Cuarta; 2) Los derechos que alegó el ahora accionante como vulnerados fueron debidamente protegidos por el Tribunal de apelación al momento de pronunciar las resoluciones motivo de esta acción de amparo constitucional, conforme al art. 115.I y II de la CPE, principios constitucionales a los cuales se dio cumplimiento, toda vez que de la revisión de antecedentes se evidencia que “la hoy apelante” con todas las actuaciones asumió defensa acorde a las disposiciones legales establecidas en la Ley adjetiva civil; y, 3) Lo peticionado en esta acción de defensa en la cual los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas provocaron la restricción de derechos acusados como lesionados no acontece, ya que el hoy accionante solo se limitó a indicar que las providencias no se encuentran fundamentadas y no vinculó el hecho generador de “violentación” de sus derechos, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho transgredido, por lo que pidió se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos
- ‘El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía’
- ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.2. Análisis del caso concreto
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- CONFIRMAR