SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;

Inicialmente y a efectos de abordar el análisis del caso, cabe referir que no corresponde a esta jurisdicción constitucional identificar y/o determinar qué marco procesal civil debe aplicarse al proceso ejecutivo que originó la presente acción de amparo constitucional -Código de Procedimiento Civil abrogado o Código Procesal Civil-, o si la autoridad demandada aplicó o no correctamente el ordenamiento jurídico vigente, pues dicha labor corresponde ser asumida por las autoridades -en este caso- de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, existen tres ámbitos a partir de los cuales de manera excepcional se puede efectuar una revisión de la actividad interpretativa desplegada por otras jurisdicciones, al respecto la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, estableció lo siguiente: “De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras). En tal sentido, de la revisión de lo expuesto en esta acción tutelar, el hoy accionante más allá de señalar que la autoridad demandada, aplicó incorrectamente el marco normativo procesal civil, no demostró a esta jurisdicción, cómo la interpretación normativa adoptada lesionó sus derechos y garantías constitucionales, no existiendo los suficientes argumentos para que este Tribunal pueda efectuar de manera excepcional una revisión de la actividad interpretativa desplegada por el antes nombrado.

En ese mismo entendido y respecto al cargo referido a la ausencia de fundamentación y motivación de las providencias emitidas por el Vocal hoy demandado -17 y 24 de noviembre; y, 5 de diciembre de 2016-, no se establece en la presente acción de amparo constitucional, la necesaria explicación sobre qué aspectos imprescindibles es que omitió pronunciarse el antes nombrado, dicho en otros términos no indicó sobre que ámbitos o argumentos mencionados en el recurso de compulsa, este dejo en incertidumbre al accionante, por lo que esta jurisdicción no puede efectuar análisis alguno en relación a la falta de fundamentación y/o motivación alegada en esta acción tutelar.

No obstante de todo lo anterior y frente a una eventual concesión de tutela, dejando sin efecto las providencias mencionadas líneas arriba y ordenando la emisión de una nueva resolución, esta Sala advierte que materialmente no se generaría ningún cambio en el fondo de las mismas, pues cabe considerar que tras ser emitidas las providencias de 17 y 24 de noviembre de 2016, el ahora accionante presentó el memorial de 5 de diciembre de ese año, por el cual solicitó que “…en cumplimiento del lineamiento interpretativo dispuesto por providencia de Fs. 23, de fecha 17 de noviembre del año en curso, pido ordene la REMISION del presente cuadernillo al JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 2º de esta capital, para su correspondiente acumulación y tramite, respecto el proceso ejecutivo seguido a instancia de ANA MARIA VESPA DE AGUILERA en mi contra…” (sic), dando a entender que sí reconoció como correcta la interpretación de observarse el art. 280 del CPC y de la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I. -realizada por la autoridad demandada-, de donde se evidencia que no existe óbice alguno a efectos de que el hoy accionante pudiese presentar el recurso de compulsa contra el Auto 384 de 1 de noviembre de 2016, ante la misma autoridad que la emitió; es decir, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Los anteriores extremos permiten concluir que una eventual concesión de tutela, carecería de relevancia constitucional, puesto que en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no se ha vislumbrado un daño cierto y efectivo a los derechos alegados como lesionados por el accionante; al contrario, tan solo demostró a esta jurisdicción una disconformidad con las determinaciones asumidas por la autoridad demandada a tiempo de sustanciar su recurso de compulsa, aspecto que se encuentra corroborado con la presentación del memorial por el que se pidió la remisión de los antecedentes ante la autoridad que negó el recurso de apelación, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.