SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se tramitó un proceso ejecutivo en su contra a instancia de Ana María Vespa de Aguilera -hoy tercera interesada- en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, signado como expediente 378/2009, IANUS: 200943466 ingresando el 4 de diciembre de 2009, cuya Sentencia se ejecutorio el 13 de noviembre de 2013, proceso que fue desarrollado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a la realización de las medidas previas para la subasta del bien inmueble hipotecado, habiéndose señalado día y hora para la audiencia de remate el 3 de abril de 2015.
Consiguientemente, a momento de ingresar la vigencia plena del Código Procesal Civil -6 de febrero de 2016-, el citado proceso ejecutivo, se encontraba en pleno trámite de ejecución de sentencia, por lo que formuló recurso de apelación el 4 de octubre de ese año contra el “Auto interlocutorio de 6 de agosto del mismo año”, denunciando que la Jueza a quo incurrió en la lesión al debido proceso como garantía constitucional, por incongruencia, falta de motivación y fundamentación, errónea aplicación de la norma, inobservancia de la ley y atentado a la valoración razonada de la prueba; sin embargo, la referida Jueza sin respaldo de ninguna norma del Código de Procedimiento Civil, por Auto 384 de 1 de noviembre de 2016, rechazó dicho recurso, razón por la cual en aplicación de lo previsto por la Disposición Transitoria Octava parágrafo I del Código Procesal Civil, al amparo de los arts. “283.1”, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), interpuso recurso de compulsa contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora tercera interesada-, impetrando que cumplido que sea el procedimiento de rigor, se pronuncie resolución declarando legal la compulsa y se ordene a la prenombrada conceda el recurso en el día y remita a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento los actuados pertinentes a efectos de resolver la compulsa planteada.
Presentado el indicado recurso de compulsa, fue sorteado a la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, sin radicar formalmente la causa, el Vocal Semanero Alain Núñez Rojas -hoy demandado-, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016, indebida e ilegalmente negó dar trámite a ese recurso, ordenando erradamente que presente el mismo recurso ante la autoridad que denegó el recurso, en consideración -dice el decreto- a lo establecido por la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I del Código Procesal Civil, desconociendo los casos de excepción que estipula esa disposición.
Siendo evidente el error incurrido en la providencia referida supra, formuló recurso de reposición pidiendo se deje sin efecto la misma, así como se admita el recurso de compulsa y se dé tramite conforme las normas contenidas en los arts. 283 y ss. del CPCabrg; sin embargo, el recurso de reposición no mereció el trámite previsto por el art. 217 inc. 1) del citado Código, y soslayando deliberadamente el recurrido su obligación de pronunciar una resolución motivada y fundamentada, que resuelva ese recurso en tiempo y forma, emitió la providencia de 24 de noviembre de 2016 sosteniendo que: “El impetrante deberá sujetarse a procedimiento” (sic), por lo que en resguardo de sus derechos y al principio pro actione, mediante memorial de “21” de igual mes y año, solicitó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “teniendo presente que ejercí mi derecho de impugnación en el plazo de los 3 días que señala la norma procesal” (sic), proceda al reenvío y consiguiente remisión de los antecedentes a la autoridad judicial que denegó el recurso de apelación, para que sustancie y dé trámite al recurso de compulsa, toda vez que la presentación de un nuevo recurso quedaría fuera del plazo de tres días que señala la norma procesal para la presentación de una compulsa, teniendo presente que con el Auto que rechazó ilegalmente el recurso de apelación -4 de ese mes y año- fue notificado el 11 de ese mes y año, y haciendo el cómputo con exclusión de los días sábado y domingo -12 y 13 de noviembre de 2016-, el plazo venció el 16 del indicado mes y año, y su compulsa fue ingresada el 15 de igual mes y año, esto en plazo y forma.
No obstante de su petición clara, concreta y especifica, por providencia de 5 de diciembre de 2016, nuevamente se lo remite a la providencia de 17 de noviembre de igual año, sin dar lugar a una explicación jurídica que tenga respaldo en las normas y las disposiciones en vigencia, atentando contra sus derechos, pues de manera indebida se le está negando acceder a una resolución que resuelva el recurso de compulsa, que promovió como medio de impugnación, habiéndose la autoridad hoy demandada dado a la tarea de mantener la ilegal determinación de no aplicar la excepción a la regla prevista en la Disposición Cuarta, parágrafo I que remite a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos
- ‘El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía’
- ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.2. Análisis del caso concreto
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- CONFIRMAR