SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 73/17 de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 90 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso ejecutivo, el cual se encuentra en ejecución de sentencia y que fue iniciado antes de la vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil -6 de febrero de 2016-, es claro que la norma aplicable es el mencionado Código, excepto en cuanto a las normas que tendrían vigencia anticipada, de tal manera que el art. 280 del CPC sí es aplicable para el presente caso; y, ii) Por otro lado, el recuso de compulsa fue presentado directamente al Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, donde el Vocal hoy demandado consideró que debe aplicarse a ese trámite de compulsa el citado artículo; empero, dentro de la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia, y en este caso debió remitir el recurso de compulsa a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital de ese departamento, ya que en ese caso, solo se habría interpuesto ante la autoridad errónea, pero no fuera de término; sin embargo, de acuerdo a lo ya antes referido, siendo que se considera que la norma aplicable es el nuevo Código Procesal Civil, la presentación del recurso de compulsa dentro de los tres días ante el superior en grado es incorrecta, conforme al art. 280 y Disposición Cuarta, parágrafo I del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos
- ‘El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía’
- ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.2. Análisis del caso concreto
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- CONFIRMAR