SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia pidió que se verifique el expediente donde se podrá advertir que el proceso se encuentra llevado a cabo bajo el principio de verdad material, y son las partes las que se retrasan de acuerdo a sus peticiones haciendo solicitudes, apelando incluso hasta decretos.
Ana María Vespa de Aguilera, a través de su abogado, por memorial presentado el 21 de marzo de 2017, cursante a fs. 51 y vta., y en audiencia manifestó que de la revisión de la presente acción tutelar se tiene que el ahora accionante, en las partes más relevantes, confesó que “Ante la ilegal negativa a admitir el recurso de compulsa (…) solicité a la Sala Civil Segunda (…) proceda al reenvío y consiguiente remisión de los antecedentes a la ‘autoridad judicial que denegó el recurso de apelación’ para que sustancie y de trámite al recurso de compulsa” (sic); es decir, que no obstante de mostrar su disconformidad con la providencia de 17 de noviembre de 2016 que dispuso que el mencionado recurso debía adecuarse al art. 280 del CPC, de manera expresa e inequívoca pidió a la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que remitiera los antecedentes de la compulsa ante la Jueza que rechazó su apelación para que sustancie y tramite ese recurso, con lo cual consintió el hecho de que el citado recurso sea tramitado por la Jueza indicada supra, conforme la referida providencia, por lo que existe causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos
- ‘El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía’
- ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- III.2. Análisis del caso concreto
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- CONFIRMAR