SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
i)
Kurt Manfred Jurgensen Flores, Gerente General de la empresa DUC IN ALTUM S.R.L., por informe presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 120 a 126, indicó que: i) El 1 de abril de 2016, contrató al accionante en el cargo de Jefe de Logística, Distribución y Suscripción, con un haber mensual de Bs4 500.- y un bono de transporte de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); ii) A tiempo de firmar el contrato, el accionante fue capacitado y se le explicó sobre sus principales funciones, lamentablemente este se resistió a cumplir las instrucciones emitidas por su inmediato superior, realizó su trabajo de forma arbitraria y discrecional, ocultó información y no presentó rendición de cuentas, ante esa situación en más de una ocasión se le llamó la atención de forma verbal y escrita mediante correo electrónico, sin que el nombrado haya rectificado su conducta; iii) Frente a esos sucesos, el 29 de agosto de igual año, el Gerente Administrativo de la citada empresa emitió informe donde se detallan las irregularidades cometidas por el hoy accionante, entre los principales se pueden citar: Maltrato al personal de distribución de periódicos, concretamente a los “canillitas”, negativa a incentivar el crecimiento de circulación de venta de promociones, de visitas a la asociación de “canillitas”, a recibir periódicos del aeropuerto, a realizar depósitos diarios de las ventas, a presentar información de los clientes e informes diarios de distribución y de suscripciones; iv) La arbitrariedad, discrecionalidad, soberbia y negligencia del ahora accionante puso en riesgo a la empresa porque el principal cliente -periódico El Deber-, al no recibir información oportuna y precisa anunció que se alejaría, por cuanto de concretarse hubiera provocado el cierre de la empresa, elementos que determinaron se tome la decisión de agradecer los servicios de este, sustentando en el constante incumplimiento de sus funciones, mismo que constituye causal de resolución de contrato estipulado en el art. 16 inc. e) de la LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, hecho que fue comunicado al nombrado mediante nota de 31 de agosto de 2016, señalando que a partir del 6 de septiembre de igual año, queda resuelto su contrato de trabajo; sin embargo, no quiso recibir; v) Ante tal circunstancia, el accionante no acudió a su fuente laboral donde cumplía sus funciones, dejando su oficina asegurada con llave y llevándose toda la información documental y digital de la empresa, además eliminó la información que se encontraba en el equipo de computación asignado, lo que generó perjuicios en cuanto a sus actividades comerciales; vi) El despido que se encontraba en curso no llegó a concretarse, ya que el hoy accionante no recibió la nota de resolución de contrato tal como se demuestra de la representación del Notario de Fe Pública, entonces se produjo el abandono voluntario de funciones del antes nombrado porque además no solicitó permiso; vii) Habiendo el accionante acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que dicto la Conminatoria de reincorporación a su favor, y como consecuencia de ello, se agotó la vía administrativa laboral con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, no existe pronunciamiento sobre el abandono de funciones, incumplimiento de contrato mucho menos sobre el perjuicio intencional ocasionado a la empresa; es decir, no se valoró elementos probatorios; viii) Bajo ese antecedente, se presentó demanda laboral contra el ahora accionante radicada en el Juzgado Laboral y Seguridad Social Octavo de la Capital de ese departamento; ix) Al día siguiente de notificado con la RM 140/17 se esperó la reincorporación del accionante a su fuente laboral hasta tanto se pronuncie la mencionada autoridad jurisdiccional; sin embargo, no se presentó en su oficina; ante ello, se elaboró la nota para que a partir del 1 de marzo de 2017 asista a su trabajo, cuando se lo buscó no se le encontró, hecho que también se puso a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que se hubiera recibido respuesta del mismo; x) En ese contexto, lo que motiva al hoy accionante es el cobro de los supuestos sueldos devengados sin tener el derecho para el efecto, pues no fue despedido como alega, al contrario abandonó su fuente laboral llevándose información valiosa de la empresa; xi) En diciembre de 2016, el ahora accionante cobró el único derecho laboral que se le adeudaba que correspondiente al pago de aguinaldo por duodécimas por los cuatro primeros meses trabajados; xii) El abandono de funciones del accionante se concretizó a partir de 1 de igual mes y año, puesto que el Memorando de resolución de contrato, no llegó a entregarse debido a la inasistencia del trabajador a su fuente laboral, y recién después de seis días lo vieron en audiencia convocada por la citada Jefatura Departamental del Trabajo hecho que es sancionado por los arts. 16 inc. d) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario y el Decreto Supremo 1592, al respecto también existe jurisprudencia; y, xiii) Por lo expuesto, pidió que esta acción de defensa sea declarada improcedente, puesto que no se le negó la reincorporación dispuesta por la respectiva autoridad administrativa laboral; empero, hasta tanto la autoridad jurisdiccional en materia laboral se pronuncie, no se emita pronunciamiento sobre la legalidad de la desvinculación laboral del accionante y la procedencia o no de los supuestos sueldos devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR