SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
cabe señalar que de igual manera la jurisprudencia constitucional citada, también ha previsto la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas adolezcan de la necesaria fundamentación, dicho en otros términos cuando hubiesen omitido explicar las razones sobre las cuales se dispuso la reincorporación de una trabajadora o trabajador.
Ahora bien, atentos a la problemática expuesta, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que esta jurisdicción no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, al contrario conforme al mandato previsto por el art. 196.I de la CPE le fue otorgada entre otras, la labor de protección de derechos fundamentales, escenario dentro del cual jurisprudencialmente se determinó -SCP 0177/2012 de 14 de mayo- que en relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con atribuciones de disponer el cumplimiento de las mismas con la finalidad de resguardar la protección sumaria de los derechos laborales en atención a la asimetría que existe entre empleador y trabajador. No obstante de ello, cabe señalar que de igual manera la jurisprudencia constitucional citada, también ha previsto la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas adolezcan de la necesaria fundamentación, dicho en otros términos cuando hubiesen omitido explicar las razones sobre las cuales se dispuso la reincorporación de una trabajadora o trabajador.
En ese entendido y de una revisión de los antecedentes que cursan en obrados, además de los hechos conclusivos expuesto en el presente fallo constitucional, ciertamente se evidencia el incumplimiento de la RA 420-16, emitida en grado de recurso de revocatoria por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, misma que ordenó la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral en la empresa TOYOSA S.A., más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.5.).
Sin embargo de ello, de una lectura y análisis del texto de dicha Resolución Administrativa 420-16 se evidencia que la misma adolece de una necesaria y suficiente motivación, pues no explica las razones por las cuales, dentro de la denuncia presentada por el hoy accionante -por supuesto despido ilegal-, corresponda disponerse su reincorporación, dicho en otros términos, no expone las razones por las cuales en el caso concreto, el nombrado debía ser restituido a su fuente laboral. En efecto, se observa que dicha Resolución se limita a efectuar una breve cita de normativa laboral como los arts. 48.I y II de la CPE; 4 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 4.I y 10 del Decreto Supremo 28699; y el Articulo Único del DS 0495, para luego hacer referencia al Informe 1146/2015 de 6 de septiembre de 2016 emitido por el Inspector de Trabajo, y posteriormente efectuar una relación de antecedentes, concluyendo en la existencia de varias contradicciones respecto a la causal de finalización de la relación laboral, sobre cuya base tras citar los principios de protección al trabajador y la primacía de la realidad, concluye que corresponde la reincorporación del denunciante -hoy accionante-.
De todo ello se colige que la relación efectuada en la orden de reincorporación emitida por la citada Jefatura Departamental, no observó los elementos de fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución, sea judicial y/o administrativa; omitiendo dar a conocer tanto al peticionante de reincorporación como al empleador, una cabal comprensión de las razones por las que se hubo concluido que existió un despido intempestivo o arbitrario, que es precisamente la causal a partir de la cual todo trabajador se encuentra habilitado para impetrar su reincorporación e invocar tutela a su derecho a la estabilidad laboral, elementos que en el caso no se visibilizan de la referida orden laboral, habiendo la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz ignorando los precedentes desarrollados por este Tribunal que son de carácter vinculante y obligatorio; en tal sentido se razonó en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, en la que se determinó que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma haya sido emitida en franca inobservancia de los elementos que componen el debido proceso.
En ese marco es preciso reiterar y señalar que la sola cita de normativa y breves añadidos en calidad de comentarios, tal cual fueron expuestos en la RA 420-16, no pueden suplir el deber de fundamentar y/o explicar las razones de la decisión, que si bien los principios a los que se hizo referencia son en general plenamente aplicables en el derecho laboral, su aplicación al caso objeto de la presente acción tutelar y que en su momento tocó analizar a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, fue suficientemente fundamentada, no encontrando esta jurisdicción la claridad necesaria en la decisión laboral principalmente respecto a la existencia o no de un despido injustificado, omitiendo así explicar las circunstancias particulares y legales que impelen a dicha instancia administrativa obrar de tal manera.
A mérito de lo referido supra, corresponde en el caso concreto denegar la tutela impetrada, tomando en cuenta que la RA 420-16, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, carece de motivación y fundamentación que haga comprensible la decisión adoptada de reincorporar a su fuente laboral al ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- cabe señalar que de igual manera la jurisprudencia constitucional citada, también ha previsto la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas adolezcan de la necesaria fundamentación, dicho en otros términos cuando hubiesen omitido explicar las razones sobre las cuales se dispuso la reincorporación de una trabajadora o trabajador.
- REVOCAR