SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

1)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes por informe presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 50 a 58 y en audiencia manifestó que: 1) El ahora accionante suscribió desde el 2006, diferentes contratos de trabajo a plazo fijo, siendo el último en el cargo de Oficial Tributario dependiente de la Autoridad Tributaria Municipal y en la Cláusula Quinta de ese contrato establece que se regirá por las disposiciones del Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el citado Gobierno Autónomo Municipal, el Reglamento Interno de esa entidad  municipal, la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992; 2) No se lesionó su derecho a la estabilidad laboral al ser el ahora accionante un servidor público eventual, así como la violación al principio de la prohibición del despido injustificado, al regir los contratos suscritos por el prenombrado bajo su propia normativa inmersa en el contrato en la Cláusula Quinta, normas especiales, normas generales que presiden para este tipo de servidores públicos; 3) Mientras duró la relación de prestación de servicios del ahora accionante con la referida entidad municipal, se garantizó el cumplimiento de los contratos suscritos pagándole sus salarios de forma puntual y efectiva hasta la fecha de fenecimiento de su último contrato; 4) La normativa especial que regía en el citado Gobierno Autónomo Municipal era la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, que al quedar “derogada” fue sustituida por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- que solamente reglamenta la estructura del citado ente municipal hasta la emisión y aprobación de las Cartas Orgánicas, por lo que queda vigente la norma general dispuesta por el Estatuto del Funcionario Público  -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que permite la contratación de personal eventual; 5) El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala respecto a otras personas que prestan servicios al Estado que no están sometidos al referido Estatuto ni a la Ley General de Trabajo las personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato igualmente regulado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios         (NB-SABS); 6) En cuanto a la norma especial, los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con el mencionado Gobierno Autónomo Municipal se rigen por el art. 5.I del Decreto Municipal 007, que aprueba el Reglamento para la contratación de Personal Eventual, estableciendo que se considera empleado municipal eventual a la persona que tiene relación de dependencia laboral con la referida entidad municipal, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, con la partida presupuestaria de personal eventual, el mismo que está asignado de manera temporal en las distintas unidades organizaciones de la citada entidad municipal; y cuyo parágrafo segundo señala que el empleado municipal eventual no se constituirá de manera automática en personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 7) El art. 11.I del Decreto Municipal 007, prevé que los contratos de trabajo a plazo fijo se extinguen al vencimiento del plazo estipulado, no siendo válida la tácita reconducción del mismo; 8) Conforme a ello los actos administrativos emitidos por la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social fueron emitidos sin competencia y al margen de la Ley, al no haber efectuado una debida interpretación legal en el ámbito de competencias; 9) El hoy accionante sustenta de manera equivocada la aplicación de la Ley 321 en su caso, cuando en su art. 1.I se refiere a que serán incorporados a la Ley General de Trabajo, los trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamentos y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios de la citada Ley y sus normas complementarias, sin carácter retroactivo, en tal sentido el nombrado no ostentó un cargo permanente con ítem sino por el contrario su última relación de servicios fue contrato de trabajo a plazo fijo, no pudiendo solicitar por dicho motivo su reincorporación laboral, al no tener un derecho adquirido; 10) Tampoco se aplica el Decreto Supremo 28699, por cuanto su procedimiento solo adecúa su intervención para todo aquel personal que se encuentra inmerso  en el ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo por causales no contempladas en el art. 16 de la LGT;          11) La respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 089/2016 sin fundamento ni motivación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al no exponer las razones para que un contrato a plazo fijo regido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, pueda ser prorrogado como contrato indefinido, menos estableció la aplicación del Decreto Supremo 28699; además la ejecución de reconversiones de contratos a indefinidos corresponde a la jurisdicción laboral; y,      12) Existe ilegalidad en la referida Conminatoria emitida por la citada Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social al haber dispuesto la reincorporación de una persona sujeta a contrato temporal, incumpliendo con el debido proceso.      

           En ese entendido y tras efectuar una revisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG/ 089/2016, objeto de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que ésta fue emitida en favor del ahora accionante, disponiendo que Gobierno Autónomo Municipal de La Paz restituya al mismo puesto de trabajo que ocupaba como Técnico Administrativo III-Oficial Tributario, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación asumida sobre la base de los siguientes enunciados: 1) El art. 2 del Decreto Ley (DL) 16178, dispone que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como en tareas propias y permanentes de la empresa, y en caso de evidenciarse la infracción de esa prohibición por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido;            2) La RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa; y, 3) El ahora accionante a momento de presentar su denuncia adjuntó más de diez contratos sucesivos de trabajo en dependencias de la Administración Tributaria Municipal, y papeletas de pago del último mes que prestó funciones en el respectivo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley 16187, debiendo ser considerados dichos contratos como indefinidos, gozando de estabilidad laboral de acuerdo a la Constitución Política del Estado; se evidencia la inexistencia de interrupción en la relación laboral por más de tres meses como señala el art. 3 de la RM 193/72.

           En ese orden, si bien la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG/ 089/2016  considera puntos centrales de la problemática planteada, concluye, sin el suficiente sustento, afirmando que el accionante ostentaría la protección a la inamovilidad laboral sin referirse  a la normativa base que regula los contratos de trabajo no permanentes y de trabajo a plazo fijo suscritos por el accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los cuales se encontraban inicialmente sometidos, según refiere la entidad ahora demandada, a la Ley de Municipalidades 2028 -vigente al momento de la suscripción de dichos contratos-, que excluía de manera expresa la aplicación de la Ley General de Trabajo en este tipo casos, además de prever los alcances de aplicabilidad de las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo 23318-A, ante responsabilidades del contratado.