SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, refiriendo que luego de haber trabajado mediante varios contratos a plazo fijo sucesivos fue suspendido de su fuente laboral con el justificativo de no existir fondos en el presupuesto municipal para pagar sus salarios y demás beneficios, viéndose obligado a acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 089/2016 de 27 de septiembre disponiendo su reincorporación laboral inmediata, determinación que fue confirmada en los recursos de revocatoria y jerárquico, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar sea cumplida por el ahora demandado.
De acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción de defensa, se evidencia que el accionante mantuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en base a contratos de trabajo no permanentes y a plazo fijo desde el 2006 hasta el 31 de julio de 2016, refiriendo que luego de un tiempo prudencial de espera a efecto de que sea reincorporado o se proceda a su liquidación al haber concluido la relación laboral, acudió ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 089/2016, ratificada en los recursos revocatorio y jerárquico, a través de la cual se conminó a la citada entidad municipal a la inmediata reincorporación laboral del primer nombrado a las funciones que desempeñaba, la cual no obstante de haber sido notificada a dicha entidad, la misma no fue acatada.
Ahora bien, conforme se tiene descrito y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la jurisdicción constitucional tiene competencia para intervenir ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ello opera previa constatación de que la determinación administrativa cuyo cumplimiento se demanda haya sido emitida dentro de los marcos de razonabilidad y del debido proceso, análisis que no implica intromisión alguna en el ámbito competencial normativamente asignado a los Jueces de Trabajo y las autoridades administrativas laborales, ni ingresa a emitir criterio alguno sobre la corrección o no de la desvinculación laboral determinada en base a la actividad interpretativa desplegada por tales instancias, a las cuales podrán recurrir las partes involucradas en la problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato
- III.2. Análisis del caso concreto
- El empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”
- REVOCAR