SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

concedió

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AAC 01/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 307 a 309 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el respectivo Gobierno Autónomo Municipal, legalmente representado por el hoy demandado Luis Antonio Revilla Herrero, proceda a la reincorporación laboral inmediata del ahora accionante “…en el marco de las Resoluciones Administrativas que han generado juridicidad” (sic); bajo los siguientes argumentos: a) Al ser el referido Gobierno Autónomo Municipal una entidad pública, se debe tener en cuenta que el art. 1 de la Ley 321 prevé la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativo de los Gobierno Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz; exceptuando los servidores públicos electos y de libre nombramiento; b) La Resolución Administrativa emitida por la Dirección General de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera puntual hizo referencia a la disposición legal contenida en el          Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 que determinó en cumplimiento del principio de continuidad que la firma de dos o más contratos establece de manera tácita el componente de una relación laboral de carácter indefinido, así como el tipo de actividad; por lo que conforme a la certificación de 6 de diciembre de 2016, las labores del ahora accionante eran de carácter permanente con el objeto y naturaleza de la prestación de servicios público de la citada entidad municipal; concurrentes los dos elementos corresponde la aplicación del principio de continuidad cronológica de la relación laboral, descrito en la resolución de la Directora de la referida entidad administrativa; y, c) Al evidenciarse la calidad de personal técnico operativo administrativo del accionante, al ocupar el cargo de Técnico Administrativo III-Oficial Tributario, cumpliendo sus funciones desde el 2006 hasta el 2016, de manera ininterrumpida, se debe aplicar lo previsto en el art. 1 de la Ley 321 y el Decreto Ley 16187, debiendo ser en ese ámbito efectiva la tutela impetrada.

Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 310 a 311 vta., el ahora demandado a través de sus representantes, solicitaron aclaración y complementación de la Resolución 01/2017, impetrando se aclare sobre la inaplicación de la normativa especial para la desvinculación del ahora accionante, asimismo, se aclare y complemente lo referido en cuanto al debido proceso de la entidad demandada al haberse emitido la Conminatoria JDTLP/DS 495/EVG/089/2016 con una serie de incongruencias, que fueron denunciadas en audiencia de consideración de la presente acción tutelar con relación al Decreto Municipal 007, que aprobó el Reglamento para la contratación de personal eventual en la citada entidad municipal, debiendo haber sido interpretado conforme a la sana crítica, el debido proceso y la legalidad de los actos emitidos por dicha entidad; se aclare sobre el fundamento legal para el cumplimiento de la reincorporación lanoral del accionante, cuando se trata de personal sujeto a contrato de trabajo a plazo fijo, pretendiendo a través de una interpretación errada aplicar la Ley 321; y finalmente se aclare el por qué no se dio cumplimiento a los dispuesto por la SCP 0631/2016-S3 de 1 de junio, que establece que no puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.  

Mediante Resolución 67/17 de 7 de abril de 2017, cursante a fs. 312, el Tribunal de garantías señaló que siendo claros y específicos los términos de la Resolución 01/2017 y que las aclaraciones solicitadas no se encuentran dentro de la previsión del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no ha lugar a la complementación solicitada.