SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
i)
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 5 de abril de 2017 cursante de fs. 163 a 168, y en audiencia, alegó que: i) “Hasta la fecha” tanto la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 089/2016 como la RA 458-16 y la RM 071/17, no fueron cumplidas por el empleador; ii) El ahora accionante fue trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el que suscribió diferentes contratos de trabajo a plazo fijo desde el 2006 hasta el 2016, y fue retirado de su fuente laboral sin que medie causal legal alguna de despido o proceso administrativo; sin embargo, al tratarse de un trabajador de esa entidad municipal, se encuentra amparado por la Ley General de Trabajo, de acuerdo a la Ley 321, gozando de todos los derechos y prerrogativas, además que la parte empleadora no demostró que el accionante se encuentre dentro de las exclusiones previstas en la última Ley señalada, puesto que de la revisión de los contratos suscritos por el nombrado, este desempeñaba funciones técnico operativo y administrativos en dicha entidad; y, iii) No es evidente que la relación laboral sea de carácter temporal, siendo clara la ley al señalar que existe una prohibición expresa para la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral continua, no pudiendo el empleador evadir la normativa socio laboral, incumpliendo con la carga de la prueba respecto a desacreditar que el hoy accionante se encuentre fuera del régimen de la Ley General del Trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato
- III.2. Análisis del caso concreto
- El empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”
- REVOCAR