SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
El empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”
Por otro lado, igualmente no tomó en cuenta ni consideró que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, promulgó el Decreto Municipal 007, que norma la Contratación de Personal Eventual en la citada entidad municipal así como su Reglamento Interno, que en su art. 5 prevé que “I. Se considera empleado municipal eventual a la persona que tiene relación de dependencia laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, cuya asignación presupuestaria corresponde a la partida 12100 Personal Eventual del presupuesto institucional, el mismo que está asignado de manera temporal a las distintas unidades organizaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. II. El empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz” (las negrillas fueron añadidas). Omitiendo considerar por otro lado, lo previsto en el art. 1 de la Ley 321, a efecto de establecer si el accionante se encontraba bajo la protección de la Ley General de Trabajo, o de otras normas, por cuanto ella dispuso la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a “…las trabajadores y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confiere…”; normativa que no fue considerada a momento de emitir la Conminatoria de reincorporación que ahora se pide sea cumplida a través de la presente acción de amparo constitucional.
Las omisiones advertidas supra en las que incurrió la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, al emitir la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG/ 089/2016, llevan a determinar a esta jurisdicción que dicha determinación no cumplió con el deber de fundamentar y motivar las razones de su decisión, pues se limita a efectuar como se dijo antes la cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional, el Convenio C.158, el Decreto Ley 16178, las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 283/62 de 13 de junio y 193/72, para finalmente concluir que corresponde la aplicación de lo establecido en el Decreto Ley 16187, sin superar las razones por las cuales no era aplicable la normativa especial emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, extremos que devienen en la concurrencia de una decisión carente de fundamentación en el marco del debido proceso, lo que genera que esta jurisdicción se vea impedida de disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación labora, tornándose la misma inejecutable en sede constitucional, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato
- III.2. Análisis del caso concreto
- El empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”
- REVOCAR