SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
II.1.
II.1. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió diferentes contratos de trabajo no permanentes con Jacinto Chambi Yana -ahora accionante- en calidad de servidor público municipal eventual a partir del 5 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2006 (fs. 119); desde el 4 de enero hasta el 31 de marzo de 2007 (fs. 175); del 18 de abril al 31 de diciembre de 2007 (fs. 177); desde el 2 de enero hasta el al 31 de diciembre de 2008 (fs. 178); del 2 de enero al 31 de diciembre de 2009 (fs. 182); desde el 13 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009 (fs. 186); desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2010 (fs. 187); de 1 de julio al 31 de diciembre de igual año (fs. 188); desde el 3 de enero al 30 de junio de 2011 (fs. 193); de 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011 (fs. 95); de 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2011 (fs. 200); asimismo, cursan Contratos de Trabajo a Plazo fijo desde el 2 enero hasta el 31 de diciembre 2013 (fs. 96); de 2 de junio hasta el 30 de septiembre de 2014 (fs. 97); mediante Contrato Modificatorio al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, se amplió el plazo de vigencia desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 98); y, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo desde el 4 de enero hasta el 31 de julio de 2016 (fs. 213).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato
- III.2. Análisis del caso concreto
- El empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”
- REVOCAR