SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
Carmen Parmenia Toro Vásquez
De la revisión de antecedentes del expediente cursa Memorando RR.HH. 022/2016 de 7 de septiembre, por el cual, el Gerente General de INDIRANDU S.R.L. informó a Carmen Parmenia Toro Vásquez -hoy accionante- sobre el cambio de sus funciones señalando que a partir de esa fecha desempeñará tareas en el cargo de Vendedora de la tienda de Santa Ana del Yacuma; asimismo, el referido Gerente General mediante memorando de 12 de octubre de 2016, suspendió a la nombrada con goce de haberes, pero dicha determinación, fue objetada a través de nota de 14 del citado mes y año por parte de la accionante con el argumento de sufrir acoso laboral que lesiona su reputación y dignidad humana. Posteriormente, por Memorando RR.HH. 32/2016, el Encargado de Negocios y Logística de la referida empresa comunicó a la prenombrada que se decidió finalizar su relación laboral debido al abuso de confianza y malos manejos, en cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Trabajo y los arts. 9 incs. a), e) y g) de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.2.). En ese Memorando no se hizo referencia alguna como causal de desvinculación laboral al estado deficitario de la empresa ni a la necesidad de cerrar la tienda en Santa Ana del Yacuma en la que trabajaban las ahora accionantes, tal como refirió el empleador en la audiencia de acción de amparo constitucional, como se tiene ya señalado.
Ante los reclamos de las accionantes, se expidió la Conminatoria de Reincorporación 013/2016 CJCR-JDTEPS BENI, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, que ordenó a Milko Mertens Zeitun, representante legal de INDIRANDU S.R.L. -hoy demandado- reincorporar a las accionantes en el cargo que desempeñaban antes del despido, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con esa Conminatoria. Consta asimismo que contra la misma, el apoderado de la citada empresa interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado por extemporáneo mediante Auto-JSTB-CJCR 008/16 de 28 de noviembre de 2016, pronunciado por la referida autoridad administrativa laboral (Conclusión II.3.).
Expuestos los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, si bien la instancia constitucional se encuentra facultada para intervenir en los casos de incumplimiento de conminatoria, lo hace solamente cuando la misma se encuentre debidamente fundamentada. En ese contexto, de la lectura íntegra de la Conminatoria de Reincorporación 013/2016 CJCR-JDTEPS BENI, se tiene que de manera inicial, se efectúa un análisis de la Constitución Política del Estado en sus arts. 48.I, 49, 62 y 410, concretamente en torno a la protección de la estabilidad laboral y la prohibición de despidos injustificados. Asimismo, se hace referencia al Decreto Supremo 28699 en lo que respecta a los principios de protección del trabajador asalariado y de continuidad de la relación laboral. Y en el caso concreto, concluye que se trata de un despido forzoso e injustificado, y al haberse incurrido en violación a la estabilidad laboral, corresponde conminar al empleador para que reincorpore a las trabajadoras a sus fuentes de trabajo.
En ese contexto, se ha evidenciado que la referida Conminatoria de Reincorporación 013/2016 CJCR-JDTEPS BENI contiene una debida fundamentación y motivación, en torno al despido del que fueron objeto las accionantes y por tanto dicho acto administrativo se encuentra dentro de los estándares del debido proceso, ameritando que a través de la presente acción de defensa se conceda la tutela.
Por otra parte, del acta de audiencia de esta acción tutelar, se tiene que el empleador señaló que las supuestas pérdidas o déficit financiero que se reflejan en los balances de la empresa obligaron a cerrar la tienda de Santa Ana del Yacuma, forzando a la ruptura del vínculo laboral con las accionantes. Sin embargo, en los Memorandos de “finalización laboral” expedidos el 19 de octubre de 2016, el empleador no señala esa situación como causal de la desvinculación laboral, habiendo comunicado a las trabajadoras, ahora accionantes, que se decidió dar por finalizada la relación laboral “por abuso de confianza y malos manejos administrativos”, sin hacer referencia alguna al mencionado déficit financiero y/o al cierre de la tienda de Santa Ana del Yacuma. Y por otra parte, también en dicha audiencia el empleador se refirió a la instauración de un proceso penal contra las trabajadoras por los delitos de falsedad material y estafa, situación que de haber sido evidente, obligaba al empleador a instaurar previamente un proceso interno contra ambas trabajadoras con el objeto de establecer responsabilidad penal, si así correspondía, lo que no ocurrió. Consiguientemente, se puede evidenciar que lo alegado por el empleador no tiene otra finalidad que evadir el cumplimiento de la indicada Conminatoria de Reincorporación y las obligaciones que surgen de la misma.
Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Por consiguiente, las accionantes deberán acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el mismo a través de esta acción de defensa, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la
- III.2. Análisis del caso concreto
- Diana María Sosa Suheiro
- Carmen Parmenia Toro Vásquez