SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
i)
Milko Mertens Zeitun, representante legal de INDIRANDU S.R.L. a través de su apoderada, quien a su vez por intermedio de su abogado, en audiencia, refirió que: i) La reincorporación laboral que exigen las accionantes no se puede cumplir, toda vez que existen dos parámetros que deben ser considerados a momento de que en esta acción se dicte resolución. En primer lugar, se tiene el cierre de la tienda de INDIRANDU S.R.L. en Santa Ana del Yacuma por existir una causal de fuerza mayor, causal que fue tutelada por “…Sentencia Constitucional No. 1088/2015-OC1 de fecha 25/11/2015…” (sic) que establece que en casos ajenos a la voluntad de las partes o si se demuestra por parte del empleador si esta fue impredecible o inevitable que impide la continuidad de la relación laboral, y de producirse el despido por fuerza mayor, esto no implica incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador. Este razonamiento muestra que puede darse una ruptura en el vínculo laboral por causas objetivas o por fuerza mayor, como es el caso de una empresa que muestra pérdidas o déficit financiero en más de una gestión acreditada por los respectivos balances. Ante esa situación se dispuso el cierre de la tienda en Santa Ana del Yacuma, siendo imposible proceder a la reincorporación de las trabajadoras. La segunda causal que se debe tomar en cuenta es que si bien existe una Conminatoria de Reincorporación, no es menos cierto que la jurisprudencia ha normado este aspecto. Así se tiene la “SCP 0348/2006 de 8 de marzo”, que señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y si bien dicha institución pretende precautelar los derechos de los trabajadores; empero, al emitirse una conminatoria sobre la reincorporación, no significa que de manera inmediata la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma, ya que se debe realizar una valoración integral de todos los datos del proceso, tales como los hechos y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre lo formal, emitiendo una decisión justa y armónica a los principios; ii) En el caso en análisis existe un proceso penal por los delitos de falsedad material y estafa seguido contra las hoy accionantes, en el que a través de las declaraciones de los clientes de la citada tienda y recibos se demostró de forma fehaciente que falsificaron recibos a momento de recibir los ingresos económicos por motivo de mora de los trabajadores, proceso que cuenta con imputación formal de 9 de marzo de 2017, lo cual instituye un indicio de responsabilidad que tiene que ser tutelado en aplicación del principio del debido proceso, puesto que no se puede reincorporar a una persona al existir un mal manejo económico al constituirse en una causal de despido de acuerdo a la Ley General del Trabajo; iii) Contra la Conminatoria de Reincorporación 013/2016 CJCR-JDTEPS BENI, interpuso recurso de revocatoria que se encuentra pendiente de resolución. Al respecto, la SCP 1176/2015-S3 de 16 de noviembre, precisó que debe agotarse la subsidiariedad; en ese sentido, a través de la “SCP 1377/2013” se establecieron subreglas en cuanto a la improcedencia por subsidiariedad en esta acción de defensa. Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvo que no es un simple medio para pedir el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sino se debe revisar si cumple con el debido proceso; de igual forma la SCP 0200/2016-S2 de 7 de marzo concluyó que la jurisdicción constitucional no es una mera ejecutor de las conminatorias, por el contrario, estas serán examinadas en el marco del debido proceso; iv) No se puede reincorporar a las accionantes por existir indicios de responsabilidad y por causa ajena al empleador, toda vez que la tienda de INDIRANDU S.R.L. ya no existe; y, v) Según los arts. 54 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el principio de subsidiariedad, corresponde declarar improcedente esta acción de amparo constitucional por no cumplir con los requisitos de admisibilidad prevista en la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la
- III.2. Análisis del caso concreto
- Diana María Sosa Suheiro
- Carmen Parmenia Toro Vásquez