SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

concedió

La Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 57 a 65, concedió la tutela solicitada, disponiendo se cumpla la Conminatoria de Reincorporación 013/2016 CJCR-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, y los demás derechos como los salarios devengados y reparación de daños y perjuicios sean por la vía laboral, sin costas; con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 128 y 129 de la CPE, los principios de subsidiariedad e inmediatez rigen la acción de amparo constitucional, pero en el caso en cuestión se agotó la vía administrativa, además existe la señalada Conminatoria de Reincorporación, contra la cual se presentó recurso de revocatoria, el mismo que ratificó lo dispuesto, abriéndose la posibilidad para interponer esta acción tutelar; b) El art. 48.II de la Norma Suprema establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores; c) En el caso de autos, no se analizará la legalidad del despido si fue o no justificada, sino la reincorporación de las accionantes en virtud de la referida Conminatoria, siendo obligatorio su cumplimiento por parte del empleador, en mérito al art. 1 del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la interposición de recurso de revocatoria no interrumpe la reincorporación de las accionantes a sus fuentes laborales, dicho recurso fue ratificado mediante Auto-JSTB-CJCR 008/16 de 28 de noviembre de 2016; d) A través de esta acción de defensa no se entrará a analizar si las accionantes fueron despedidas injusta o justamente, sino lo que se tutela es la solicitud de reincorporación en mérito a la Conminatoria expedida por la autoridad competente. En este caso concreto, se ha constatado haberse emitido una conminatoria de reincorporación por la autoridad administrativa como es el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, la misma que es de cumplimiento obligatorio, y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial o administrativa, cuya interposición no implica la interrupción de esta, de acuerdo al Decreto Supremo 0495; e) La acción de amparo constitucional se abre para disponer la tutela provisional e inmediata ante la vulneración de derechos conculcados, aún en caso de impugnarse, ello en consideración a la naturaleza del derecho a la remuneración, a un sueldo por el trabajo prestado o realizado, reconocido por los arts. 46.I.1 y 48 de la Norma Suprema. Al respecto, se han dictado las SSCC 0083/2010 de 10 agosto y 0133/2011 de 21 de febrero, que se refieren al derecho al salario o sueldo, y en su caso en cuanto a la ejecución provisional y obligatoria de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; f) En este caso, se expidió la Conminatoria de Reincorporación 013/2016 CJCR-JDTEPS BENI, que fue notificada el 9 de noviembre de 2016 a horas 17:30 a la parte demandada. En tal contexto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 1484/2012 de 24 de septiembre, sostienen que al no cumplir con la Conminatoria pese a su legal notificación, la persona conminada vulneró el mandato de protección del art. 49.III de la CPE, y por consiguiente, corresponde conceder la tutela en cuanto al cumplimiento de la mencionada Conminatoria; g) Según los alcances del Decreto Supremo 0495, las conminatorias dispuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no constituyen una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, puesto que el empleador puede impugnar esa determinación ante la justicia ordinaria; es decir, interponiendo una acción laboral de acuerdo al art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disposición que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que se establecerá si el despido fue o no justificado, debido a que la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, ni analizar la legalidad o ilegalidad del despido; h) El hoy demandado sostuvo que no se puede dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 013/2016 CJCR-JDTEPS BENI, toda vez que la tienda de INDIRANDU S.R.L. de Santa Ana del Yacuma fue cerrada, tal como se evidencia del Memorando 22/2017 de 7 de marzo; sin embargo, de la revisión de antecedentes se acreditó que la referida Conminatoria se emitió el 28 de octubre de 2016 y fue notificada a Yleana Saavedra Pedraza, Encargada de dicha tienda el 9 de noviembre de igual año, teniendo el plazo de tres días para proceder a la reincorporación laboral de las accionantes, puesto que el Memorando 22/2017 se emitió en forma posterior a la citada Conminatoria de Reincorporación, transcurriendo superabundantemente el plazo para su cumplimiento, pero más allá de ello, no se evidencia que INDIRANDU S.R.L. hubiera cerrado todas sus agencias distribuidas en el territorio del país; consiguientemente, sigue teniendo existencia jurídica correspondiendo dar cumplimiento a la indicada Conminatoria reincorporando a las accionantes en el similar cargo que desempeñaban antes del despido; i) En cuanto al proceso penal seguido contra las accionantes, a pesar de tratarse del mismo Estado de Derecho que imparte justicia, tanto en materia laboral como en el establecimiento de responsabilidad penal, no es menos cierto que tratándose de un derecho humano y fundamental como es el derecho a una estabilidad laboral, resulta razonable concluir que considerada dicha naturaleza del derecho laboral debe otorgarse la preeminencia en su salvaguarda a través de la tutela constitucional; y, j) Respecto al pago de salarios devengados y sus derechos laborales, corresponde reclamarlos por la vía laboral, puesto que esta acción tutelar lo único que viabiliza es el cumplimiento de la conminatoria, siendo el objeto principal la reincorporación de las accionantes a sus fuentes laborales, tal como estableció la SCP 1313/2014 de 30 de junio.