SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A su vez, Carmen Parmenia Toro Vásquez -hoy coaccionante- el 1 de mayo de 2015, fue contratada por el representante legal de INDIRANDU S.R.L. -ahora demandado-; posteriormente,  el 1 de septiembre de igual año, el prenombrado la ratificó por tiempo indefinido como Encargada de la tienda de Santa Ana del Yacuma de dicha empresa, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contractuales, señalando que la Cláusula Primera del contrato individual se refiere a que la naturaleza jurídica del mismo es de carácter estrictamente laboral, en virtud de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), y en la Cláusula Octava se determinaron las causales de recisión conforme al art. 16 de la misma norma y de su Decreto Reglamentario.

Conforme a las Circulares 33/2016 y 41/2016 de 3 y 4 de mayo respectivamente; y, a las Comunicaciones Internas 37/2016 y 38/2016 ambas de 29 de julio; y, 40/2016 de 19 de agosto, debían percibir como incentivos de ventas, bonos de cobranza y recaudación por venta de sábado y domingo, un porcentaje de dinero que se convirtió en un activo a cuenta del efectivo, siendo cumplidores los primeros meses, y pese a que se exigió más el cobro a deudores, no les cancelaron los incentivos.

El 5 de septiembre de 2016, debido a la falta de compromiso por parte del empleador mediante nota dirigida a la Encargada de la tienda de INDIRANDU S.R.L.  de Santa Ana del Yacuma, solicitaron que se realicen las gestiones ante las autoridades competentes para la cancelación de sueldo de agosto, y de las comisiones devengadas de abril, mayo, junio, julio y agosto del citado año.

A consecuencia de dicho reclamo, como represalia directa, el Gerente General de la empresa antes mencionada mediante Memorando RR.HH. 022/2016 de 7 de septiembre, cambió de funciones a Carmen Parmenia Toro Vásquez -hoy accionante-, con lo que creó un ambiente hostil contra sus personas, haciendo alusiones con características de acoso laboral. Posteriormente, por memorando de 12 de octubre de 2016, el indicado Gerente General dispuso su suspensión laboral con goce de haberes, argumentando que sus comportamientos son contrarios a los principios establecidos en la citada empresa, sin aplicar la igualdad procesal o previo proceso interno que permita ejercer su legítima defensa. Ante esa situación, el 14 de igual mes y año presentó objeción a dicho memorando, haciendo conocer sus derechos previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Encargado de Negocios y Logística de INDIRANDU S.R.L. mediante dos Memorandos RR.HH. 32/2016, ambos de 19 de octubre de 2016 y con el mismo tenor, comunicó a sus personas que se decidió finalizar la relación laboral por abuso de confianza y malos manejos administrativos, haciendo llegar una liquidación de sus beneficios sociales, la que fue rechazada por sus personas acogiéndose a lo determinado por el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, referente a la reincorporación laboral.

Ante tal situación, en mérito a lo establecido en la Ley General de Trabajo y los arts. 9 incs. a), e) y g) de su Decreto Reglamentario; y, 10.I del DS 28699, acudieron con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia laboral que citó en dos oportunidades al representante legal de la referida empresa, quien no asistió ante la autoridad laboral, por lo que reconociendo sus derechos reclamados, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 013/2016 CJCR-JDTEPS BENI -sin fecha-, ordenándose a Milko Mertens Zeitum, representante legal de INDIRANDU S.R.L. -hoy demandado- que en el plazo de tres días a partir de la notificación con dicha Conminatoria proceda a reincorporar a Carmen Parmenia Toro Vásquez en el cargo de Encargada y Diana María Sosa Suheiro como Cajera de la tienda de Santa Ana del Yacuma.

El hoy demandado a través de su representante, asumió una actitud unilateral e irrisoria tratando de absolver responsabilidades laborales fuera de todo contexto legal, evitando sus reclamos, e iniciando un proceso penal contra sus personas, lo cual no impide que ejerzan sus derechos laborales y garantías constitucionales.