SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta que Betthy Sánchez La Fuente, Wendy Ingrid Rojas Chuquimia y Walter Endara Jimenez, conformaron el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, el 14 de febrero de 2017, pronunciaron el Auto Interlocutorio 004/2017, mediante la cual, declararon infundado su solicitud de cesación a la detención preventiva y en consecuencia ordenaron que siga privado de libertad en el penal de San Pedro; ante esa decisión, en la misma audiencia, en vía de complementación y enmienda, en sujeción al art. 251 del CPP, y en forma oral, dedujo apelación incidental, pidiendo respetuosamente que en el plazo de veinticuatro horas, se remita dicho recurso ante el Tribunal de alzada, para que se determine si ese acto fue llevado conforme a derecho; sin embargo, los citados Jueces Técnicos hoy demandados, a pesar que presentó memorial de queja por retardo de justicia, hasta el día de presentación de la presente demanda constitucional (7 de marzo de 2017), no remitieron los antecedentes de apelación ante el Tribunal superior en grado, para su respectiva consideración y resolución.

De la revisión de antecedentes y conforme consta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante a través de su abogado defensor, en la audiencia llevado a cabo el 14 de febrero de 2017, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso de manera oral, apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 004/2017, que rechazó la cesación a su detención preventiva, audiencia que según la parte in fine del citado Auto Interlocutorio, concluyó a horas 9:30 del referido día; cual significa que a partir de esa hora y día, los nombrados Jueces Técnicos, tenían el plazo de veinticuatro horas para emitir el respectivo decreto ordenando la remisión de actuados y posteriormente similar plazo para remitir dicho recurso, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme previene el      art. 251 del CPP. Acorde al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; por consiguiente, de acuerdo a lo esbozado y a las circunstancias del hecho, se concluye que las autoridades ahora demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de celeridad en la administración de justicia, ya que no cumplieron con su obligación ineludible e inexcusable de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, al contario valiéndose de una actitud holgada, señalaron que debido a la excesiva carga procesal, bajas médicas, suplencias y negligencias de su personal subalterno, impidieron se cumpla con la debida tramitación de la apelación; sin considerar que la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.

En cuanto a la actuación del Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira                   -codemandado-, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el personal de apoyo jurisdiccional como es el SecretariO Abogado del Tribunal demandado carece de legitimación pasiva, por cuanto sus funciones se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional así como a cumplir las funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, las que no contemplan facultades jurisdiccionales para dichos funcionarios; por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra el nombrado funcionario por falta de legitimación pasiva.