SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Omar Mollo Marca, Juez Público Mixto Instrucción Penal Primero de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, a través de informe cursante a fs. 13, manifestó lo siguiente: 1) El recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2017, de detención preventiva del accionante, fue presentado ante la Secretaria Abogada de su despacho el 16 de similar mes y año, a horas 12:35; por lo que, mediante decreto de 17 del indicado mes y año, dispuso su remisión y que la parte provea para dicho efecto los materiales necesarios en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, ordenó de manera verbal que en el día fuese remitida la impugnación ante el tribunal de alzada, ello velando, por el derecho de la parte accionante y las consecuencias que conllevaría su retardo; 2) Mediante informe verbal, la Oficial de Diligencias de su Juzgado, señaló que el 18 del indicado mes y año, a horas 9:30, la parte accionante presentó el material de apelación; por lo que, nuevamente, conminó a la Secretaria Abogada, remitir la apelación, debiendo pasar a despacho para la nota respectiva, extremo que fue cumplido en horas de la tarde, bajo amenaza de llamada de atención, extendiéndose inclusive memorándums para dicho efecto; 3) Como autoridad a cargo del control jurisdiccional, realizó todos los esfuerzos necesarios para remitir el testimonio del recurso de apelación incidental; motivo por el cual, éste fue presentado el 18 de abril de 2017, ante la Unidad de Distribución de Causas del departamento de Oruro, conforme se tiene del sello de recepción; por lo que, en cuanto a la demora en la remisión de la apelación, impetra además se considere otros aspectos, entre estos la carga procesal de su Juzgado, la distancia desde el Municipio de Oruro al Municipio de Caracollo, además de la falta de personal subalterno y la falta de diligencia de la Secretaria Abogada de su Juzgado; toda vez que, su persona ordenó la remisión por decreto de 17 del referido mes y año, siendo los posteriores actos aspectos administrativos inherentes al sacado de fotocopias, elaboración de testimonios y la remisión correspondiente; y, 4) De conformidad al art. 93.3, 4, 5, 6, 7 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cumplió con su labor de ejercer el control jurisdiccional disponiendo la remisión reclamada, tal como se advierte de los libros solicitados, siendo negligencia de la Secretaria Abogada su envío al tribunal de alzada; consecuentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada, por cuanto además, la apelación incidental ya se encuentra remitida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Sobre la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo