SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión el accionante a través de su representante sin mandato denuncia dilación indebida incurrida por la autoridad demandada, debido a que habiendo presentado el 16 de abril de 2017, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, que dispuso su detención preventiva, entregándolo en el domicilio de la Secretaria Abogada del Público Mixto Instrucción Penal Primero de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, omitió remitirlo ante tribunal de alzada incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecidos por ley.
Expuesta la problemática planteada, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Zacarías Edgar Challapa Hidalgo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, el Juez ahora demandado por Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2017, le impuso la medida cautelar de detención preventiva a ser cumplida en el recinto penitenciario de San Pedro; determinación contra la cual, transcurridas las setenta y dos horas previstas en el art. 251 del CPP, el accionante interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial presentado el domingo 16 del indicado mes y año, a horas 12:35 (día no laborable), en el domicilio de la Secretaria Abogada del aludido Juzgado; en cuyo mérito, según se tiene del informe de descargo prestado por la autoridad ahora demandada, el 17 de igual mes y año, el Juez demandado en conocimiento de la impugnación opuesta por el procesado, mediante providencia emitida la misma fecha, concedió la apelación ordenando la remisión de actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiéndose a este objeto que el recurrente provea las fotocopias necesarias para la remisión, las cuales -a decir de la autoridad demandada- habiendo sido efectuadas el 18 de similar mes y año, por la parte recurrente a horas 9:30, previa conminatoria en horas de la tarde a la nombrada servidora pública de apoyo jurisdiccional, el recurso de apelación incidental fue presentando en la Unidad de Distribución de causas.
Ahora bien, no obstante lo señalado precedentemente, en sentido de que supuestamente se hubiese efectivizado la remisión de la apelación ante el tribunal de alzada, de antecedentes procesales se tiene que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, horas 14:35 del 18 de abril de 2017, los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental no fueron enviados ante el superior en grado, como tampoco hasta la fecha de realización de audiencia pública, 19 del indicado mes y año, en que si bien fue remitido el informe de descargo de la autoridad demandada, cursante a fs. 13, no fue presentada prueba alguna que demuestre la constancia de su envío, a pesar de haber transcurrido más de dos días desde que fue concedido el recurso (proveído de 17 de igual mes y año); antecedente que nos permite concluir que la autoridad judicial demandada, incurrió en una dilación procesal indebida, no obstante haber pretendido atribuir la demora alegada al descuido de su Secretaria Abogada, explicación que de modo alguno justifica esta omisión, al tener como autoridad judicial a cargo del proceso, la obligación de controlar que el personal subalterno de su despacho cumpla oportunamente con sus funciones y en su caso tomar los correctivos necesarios; más si tenemos presente que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estima que el término de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, para la remisión de actuados procesales ante el tribunal superior en grado en caso de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares, es improrrogable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Sobre la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo