SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2017-S3

Sucre, 9 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18920-2017-38-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 201/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 117 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Hurtado Gómez contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Oswaldo Aguilar Flores y Cinthia Zambrana Higueras, ex y actual Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 29 de marzo de 2017, cursantes de fs. 68 a 72; y, 79 a 80 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya, contra María Julia Pereira de Romero -ahora tercera interesada- por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, la procesada interpuso incidente de falta de acción, el cual fue declarado fundado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Auto de 13 de septiembre de 2016, sosteniendo entre otros fundamentos la atipicidad de la conducta investigada, limitándose a señalar que al no tenerse un derecho propietario establecido de los ambientes violentados no habría delito que perseguir, sin considerar que el delito investigado presenta dos vertientes o elementos, siendo uno de ellos la existencia de un recinto habitado por otro, más allá de la propiedad del mismo, soslayando igualmente considerar la extemporánea presentación del incidente en cuestión.

Ante ello interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 42/2017 de 13 de febrero, carente de motivación y congruencia, al manifestar la insuficiencia de la prueba de cargo presentada para acreditar la denuncia y que la falta de reclamación oportuna de la extemporánea presentación del incidente consolidó y convalidó este, por lo que el actuar de las autoridades demandadas refleja su parcialización.

Asimismo, se incurre en contradicción e incongruencia puesto que no es cierto que la imputada -hoy tercera interesada- haya obtenido el derecho propietario del bien por su madre fallecida, cuando se evidencia que su persona adquirió ese bien de la difunta conforme acreditó por folio real, aspecto que denota la falta de fundamentación del referido Auto de Vista y la consecuente lesión de sus derechos.  

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad de las resoluciones, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de 13 de septiembre de 2016, así como del Auto de Vista 42/2017 de 13 de febrero, “…y en resolución reparadora el juez en funciones del Juzgado Segundo de Instrucción Penal evacúe un nuevo auto debida congruente y suficientemente motivado…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 116 vta., presentes las parte accionantes y tercera interesada, así como el Ministerio Público; y, ausentes las autoridades demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 42/2017, establecieron básicamente que el Juez de primera instancia razonó con lógica; empero, no hicieron un análisis de lo cuestionado en relación a que se había obviado un segundo elemento del tipo penal de allanamiento de domicilio referido al hecho de que su persona habitaba el lugar allanado; y, b) Dichos Vocales se limitaron a decir que el citado Juez tiene razón, transcribiendo los argumentos del mismo sin fundamentar los elementos de convicción en los que basaron su decisión, ni explicar por qué los argumentos del recurso de apelación interpuesto no son aplicables al caso en análisis.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Oswaldo Aguilar Flores y Cinthia Zambrana Higueras, ex y actual Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe, pese a sus citaciones cursantes a fs. 83 y vta.; y, 98.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Julia Pereira Padilla de Romero no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación, cursante a fs. 84. Sin embargo, mediante memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante a fs. 107 y vta., Juan José Romero Pradel -cónyuge de la tercera interesada- se apersonó justificando la inasistencia de la nombrada por encontrarse de viaje en la ciudad de Kristiansand en Noruega.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Tito Freddy Ayala Daza, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que 1) Se adhiere a los fundamentos y petitorio del ahora accionante, puesto que el Juez a quo no desglosó los elementos del tipo penal de allanamiento de domicilio, limitándose a valorar la prueba presentada por la procesada; y, 2) Los Vocales ahora demandados solamente se abocaron a consolidar la fundamentación expuesta por el citado Juez, denotándose la falta de fundamentación de la Resolución pronunciada.

I.2.5. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 201/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 117 a 124 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La exposición de la parte accionante contiene nuevas temáticas que no formaron parte del recurso de apelación incidental interpuesto en su momento, ni en la respuesta al incidente de falta de acción, referidas entre otras cosas a la extemporánea presentación del mencionado incidente y la existencia de un contraste entre los derechos propietario y espectaticio de la procesada sobre el bien presuntamente allanado, consecuentemente dicho extremo impide que esas cuestiones puedan ser discutidas a través de esta acción tutelar; ii) Los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional son controvertidos ya que está en tela de discusión el derecho propietario de un determinado inmueble siendo eso señalado por las autoridades demandadas; y, iii) La mención de que la denunciada haya acreditado ser heredera de su madre fallecida -y no de su tía- es un error formal que no tiene relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 29 de septiembre de 2016, dirigido ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, María Julia Pereira de Romero -ahora tercera interesada- interpuso incidente de falta de acción por atipicidad de la conducta, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico a instancia de Nelson Hurtado Gómez -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 33 a 41).

II.2.  Cursa Auto de 13 de septiembre de 2016, pronunciado por Oswaldo Aguilar Flores, ex Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora codemandado-, por el cual se declaró fundado el incidente de falta de acción formulado por la hoy tercera interesada (fs. 50 a 55).

II.3.  Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 13 de septiembre de ese año (fs. 75 a 77 vta.).

II.4.  Por Auto de Vista 42/2017 de 13 de febrero, Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- resolvieron el recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante, declarándolo improcedente, en cuyo mérito, se dejó incólume el Auto de 13 de septiembre de 2016 (fs. 59 a 65 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad de las resoluciones, toda vez que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la ilegal determinación que declaró fundado el incidente de falta de acción en la causa penal que sigue, los Vocales demandados declararon improcedente su recurso con una errónea compulsa de los antecedentes y a través de una Resolución carente de fundamentación y congruencia, denotando su parcialidad en la tramitación de la causa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]). 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción tutelar, puesto que en la causa penal que sigue, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la ilegal Resolución que declaró fundado el incidente de falta de acción presentado por la procesada -ahora tercera interesada-, las autoridades demandadas declararon improcedente su recurso con una errónea compulsa de los antecedentes y a través de una Resolución carente de fundamentación y congruencia, denotando su parcialidad en la tramitación de la causa.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el incidente de falta de acción por atipicidad de la conducta, interpuesto por María Julia Pereira de Romero -ahora tercera interesada- dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias (Conclusión II.1.), el cual fue declarado fundado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 13 de septiembre de 2016 (Conclusión II.2.) por lo que el accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.), mismo que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 42/2017 de 13 de febrero, declarando improcedente el recurso interpuesto y dejando incólume la Resolución del Juez a quo (Conclusión II.4.).

Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis desde el Auto de Vista 42/2017.

El recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de 13 de septiembre de 2016, denunció los siguientes agravios:

a)  El citado Auto no se encuentra debidamente motivado, ya que “…la subsunción que realiza el juzgador es limitada a establecer un derecho propietario, sin tomar en cuenta que el tipo penal ante denunciado presente dos vertientes o elementos del tipo que son 1.- EL QUE ENTRATE A DOMICILIO AJENO (aspecto tomado por el juzgador). 2.- O UN RECINTO HABITADO POR OTRO (aspecto obviado por el juzgador) (…) NO ESTABLECIÓ NADA EN CUANTO A QUE LOS RECINTOS VULNERADOS ESTABAN HABITADOS POR MI PERSONA situación que emerge de la propia prueba del excepcionista” (sic); y,

b)  Se lesionó el debido proceso en su vertiente de legalidad porque “…la parte excepcionista NUNCA ESTABLECIÓ SOBRE QUE VERTIENTE DEL ART. 312 DEL C.P.P AMPARO SU RECURSO ES  DECIR SI EL PROCESO LEGAL NO FUE LEGALMENTE PROMOVIDO O EXISTE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONTINUARLA situación por la cual el juez aquo mal podía acomodar su resolución a lo que nunca se invocó…” (sic), “…la excepcionista tenía hasta fecha 13 de abril de 2016 para presentar la presente excepción LO QUE SUPONE LA EXTEMPORANEIDAD DE SU EXCEPCIÓN…” (sic).

Por su parte el Auto de Vista 42/2017 pronunciado por los Vocales ahora demandados, determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante en base a los siguientes fundamentos:

1)  “…[S]obre el hecho denunciado, por las entrevistas informativas recolectadas, el acta de intervención notarial se establece que la denunciada ha ingresado a los ambientes señalados por el denunciado con la colaboración de autoridad, quien justificó la acción con la declaratoria de herederos (…) concluyendo que la documental de cargo no permite evidencia y certeza objetiva de cuales ambientes son del denunciante y cuáles de la finada madre de la denunciada (…) y al haber la denunciada ingresado a los ambientes alegando derecho propietario con intervención de autoridad notarial, de un inmueble de calle Calvo N° 192 de 185 metros, con titularidad de acciones y derechos de varias personas, entre ellos del denunciante y de la madre difunta de la denunciada; resultando por lo tanto la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, en una conclusión razonable…” (sic); y,

2)  Respecto a que la incidentista -ahora tercera interesada- no habría establecido la vertiente del art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la que ampara su solicitud y que el planteamiento de su incidente fue extemporáneo, “…son observaciones que debieron ser planteadas a momento de responder el incidente o por lo menos reclamarse en audiencia ante la autoridad jurisdiccional, y no traer recién en argumentos de alzada, donde de hecho se determina el acto convalidado y su derecho reclamaticio precluido; deviniendo el reclamo recursivo en improcedente” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que haga aprehensibles las razones de su decisión.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante a través de una Resolución suficientemente motivada y fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hacen comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando su decisión en la consideración de los elementos de convicción y la compulsa de antecedentes del caso, conteniendo asimismo el análisis jurídico pertinente que devino en la improcedencia de las cuestiones apeladas.

Así, el Auto de Vista 42/2017, respecto a la alegada falta de fundamentación de la Resolución del a quo en cuanto a la subsunción de la conducta de la procesada en los elementos del tipo penal atribuido, explicó de forma clara que: “…por las entrevistas informativas recolectadas, el acta de intervención notarial se establece que la denunciada ha ingresado a los ambientes señalados por el denunciado con la colaboración de autoridad, quien justificó la acción con la declaratoria de herederos…” (sic), concluyendo que: “…la documental de cargo no permite evidencia y certeza objetiva de cuales ambientes son del denunciante y cuáles de la finada madre de la denunciada (…) y al haber la denunciada ingresado a los ambientes alegando derecho propietario con intervención de autoridad notarial, de un inmueble de calle Calvo N° 192 de 185 metros, con titularidad de acciones y derechos de varias personas, entre ellos del denunciante y de la madre difunta de la denunciada; resultando por lo tanto la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, en una conclusión razonable…” (sic).

Asimismo, respecto a la alegada lesión del debido proceso en su vertiente de legalidad por no contener el incidente interpuesto la vertiente del art. 312 del CPP en la que ampara su solicitud y la supuesta extemporánea presentación del incidente, las autoridades demandadas explicaron que dichos extremos no pueden ser considerados, ya que: “…son observaciones que debieron ser planteadas a momento de responder el incidente o por lo menos reclamarse en audiencia ante la autoridad jurisdiccional, y no traer recién en argumentos de alzada, donde de hecho se determina el acto convalidado y su derecho reclamaticio precluido; deviniendo el reclamo recursivo en improcedente” (sic), justificando de esta manera la imposibilidad de analizar los aspectos reclamados por no haber sido planteados en su oportunidad.

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 42/2017 contiene una clara y detallada explicación y respuesta de los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, no siendo evidente lo alegado en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida resolución carecería de la debida motivación, advirtiéndose más al contrario que se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del accionante.

Finalmente, respecto a la denunciada falta de congruencia -se entiende interna- en la decisión de alzada, corresponde señalar que sobre el mencionado elemento del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, concluyó que: “…la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros), en ese sentido, en el Auto de Vista ahora impugnado de lesivo por supuesta inobservancia del principio de congruencia interna, corresponde señalar que los agravios referidos por el recurrente en apelación incidental fueron respondidos a través de una Resolución que contiene una estructura coherente y dotada de orden y racionalidad entre las partes considerativa y resolutiva, sin que se afecte el hilo conductor entre los agravios identificados, no existiendo contradicción alguna en el contenido de la misma, por lo que no se soslayó el principio de congruencia interna.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 201/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 117 a 124 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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