SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

2)

2)  Respecto a que la incidentista -ahora tercera interesada- no habría establecido la vertiente del art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la que ampara su solicitud y que el planteamiento de su incidente fue extemporáneo, “…son observaciones que debieron ser planteadas a momento de responder el incidente o por lo menos reclamarse en audiencia ante la autoridad jurisdiccional, y no traer recién en argumentos de alzada, donde de hecho se determina el acto convalidado y su derecho reclamaticio precluido; deviniendo el reclamo recursivo en improcedente” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que haga aprehensibles las razones de su decisión.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante a través de una Resolución suficientemente motivada y fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hacen comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando su decisión en la consideración de los elementos de convicción y la compulsa de antecedentes del caso, conteniendo asimismo el análisis jurídico pertinente que devino en la improcedencia de las cuestiones apeladas.

Así, el Auto de Vista 42/2017, respecto a la alegada falta de fundamentación de la Resolución del a quo en cuanto a la subsunción de la conducta de la procesada en los elementos del tipo penal atribuido, explicó de forma clara que: “…por las entrevistas informativas recolectadas, el acta de intervención notarial se establece que la denunciada ha ingresado a los ambientes señalados por el denunciado con la colaboración de autoridad, quien justificó la acción con la declaratoria de herederos…” (sic), concluyendo que: “…la documental de cargo no permite evidencia y certeza objetiva de cuales ambientes son del denunciante y cuáles de la finada madre de la denunciada (…) y al haber la denunciada ingresado a los ambientes alegando derecho propietario con intervención de autoridad notarial, de un inmueble de calle Calvo N° 192 de 185 metros, con titularidad de acciones y derechos de varias personas, entre ellos del denunciante y de la madre difunta de la denunciada; resultando por lo tanto la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, en una conclusión razonable…” (sic).

Asimismo, respecto a la alegada lesión del debido proceso en su vertiente de legalidad por no contener el incidente interpuesto la vertiente del art. 312 del CPP en la que ampara su solicitud y la supuesta extemporánea presentación del incidente, las autoridades demandadas explicaron que dichos extremos no pueden ser considerados, ya que: “…son observaciones que debieron ser planteadas a momento de responder el incidente o por lo menos reclamarse en audiencia ante la autoridad jurisdiccional, y no traer recién en argumentos de alzada, donde de hecho se determina el acto convalidado y su derecho reclamaticio precluido; deviniendo el reclamo recursivo en improcedente” (sic), justificando de esta manera la imposibilidad de analizar los aspectos reclamados por no haber sido planteados en su oportunidad.

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 42/2017 contiene una clara y detallada explicación y respuesta de los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, no siendo evidente lo alegado en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida resolución carecería de la debida motivación, advirtiéndose más al contrario que se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del accionante.