SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
a)
Por Memorando D-517/93 de 24 de noviembre de 1993, Leonardo Romero Humerez fue designado por el entonces Alcalde Municipal a.i. de Quillacollo en el cargo de peón con ítem 81, y posteriormente con el 139; es decir, fueron veintitrés años que desempeñó sus labores de manera normal y habitual, trabajando en el sector del Cementerio General de ese Municipio como Albañil sepulturero; sin embargo, por Memorando D.A.M. 0735/16 el 3 de agosto de 2016, firmado por el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -hoy codemandado-, le agradecieron sus servicios laborales, sin ningún motivo, sino en base a las atribuciones conferidas por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-. Ante el despido injustificado, denunció a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba y en audiencia los ahora demandados manifestaron que: a) Su despido se debía a la necesidad de incorporar personal con discapacidad; b) Cumplió con los requisitos para su jubilación; c) Sería personal de libre nombramiento; y, d) No estaría en las previsiones de inamovilidad laboral, ya que ni siquiera fue dirigente sindical; empero, al haber acreditado el ilegal despido del que fue objeto, dicha Jefatura, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 254/2016 de 25 de agosto, siendo legalmente notificada a la parte empleadora el 26 de igual mes de 2016; y, de acuerdo al Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1877/16 de 15 de septiembre de igual año, presentado por el Inspector Departamental de Trabajo, no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria.
En cuanto a Jorge Isidoro Negrete Medina -ahora coaccionante-, ingresó a trabajar a la municipalidad de Quillacollo el 1 de mayo de 1989, en el cargo de peón, habiendo desempeñado funciones en muchas secciones de esa Alcaldía; sin embargo, por Memorando D.A.M 0655/16 de 28 de junio de 2016, firmado por el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -ahora codemandado-, se le agradecieron los servicios prestados sin motivo alguno, en base a las atribuciones conferidas por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Ante el despido injustificado, planteó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, y en audiencia las autoridades demandadas manifestaron que su despido se debía a que supuestamente realizó cobros indebidos; además, que dieron cumplimiento a la inserción de personal con discapacidad en un 4 %, conforme establece la norma, motivo por el cual siendo el trabajador parte del personal de libre nombramiento, corresponde que el Alcalde o su delegado puedan prescindir de los servicios de cualquier funcionario.
Al no haberse acreditado el ilegal despido del que fue objeto, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 249/2016 de 23 de agosto de reincorporación que fue legalmente notificada a la parte empleadora el 26 de agosto de 2016, quien por memorial de 10 del citado mes y año, presentó una inhibitoria, misma que fue resuelta por Auto de 19 del citado mes y año; empero, de conformidad al informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1878/16 de 15 de septiembre de 2016, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo no dieron cumplimiento a la mencionada Conminatoria.
Finalmente, se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo, toda vez que ingresaron a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mucho antes de la promulgación y vigencia del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, y según las Disposiciones Finales y Transitorias en su art. 69 establecen que los trabajadores que ingresaron y cumplían funciones antes de la promulgación de la señalada norma legal continúan al amparo de la Ley General del Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- III.2. Análisis de caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.
- 1° CONFIRMAR en parte