SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2.1.
III.2.1. La Conminatoria METPS/JDTCBBA/ 254/2016 de 25 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -ahora demandado-, a reincorporar al trabajador Leonardo Romero Humerez -hoy accionante-, sea en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables de recibida la Conminatoria, debiendo ser en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, además de proceder al pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; asimismo, se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo. Los fundamentos fueron los siguientes: 1) De los antecedentes se evidencia que el ahora accionante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo desde el 1 de diciembre de 1993 de Albañil y posteriormente de sepulturero del cementerio, cuando aún no se encontraba vigente el Estatuto del Funcionario Público, que con la modificación introducida por el art. 5 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, tuvo vigencia plena a partir del 19 de junio de 2001, y cuyo art. 60.I dispone que: “Los servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral”. Esta norma es concordante con los arts. 31.III y 33 del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000 -Reglamento del Estatuto del Funcionario Público-, por lo que no es aplicable al caso el Estatuto del Funcionario Público, de manera que el trabajador se encuentra comprendido dentro del ámbito de las disposiciones laborales en vigencia; y, 2) Con la emisión del Memorando D.A.M. 0735/16 de agradecimiento de servicios de 3 de agosto de 2016, se tiene que se despidió al ahora accionante sin causa legal justificada, vulnerando la estabilidad laboral de la que el trabajador goza, conforme determina el art. 49.III de la CPE. En ese sentido, no puede ser despedido sin que exista alguna de las causales legales justificadas establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, como se ha reconocido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo. Por tanto, se debe tomar en cuenta la concurrencia de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad e intervencionista, por lo que en el caso concreto el despido del trabajador mencionado es arbitrario e ilegal, vulnerándose el principio de la estabilidad laboral y el derecho al trabajo. En consecuencia, se expedió la correspondiente Conminatoria de reincorporación (fs. 6 a 8).
De lo señalado precedentemente, se evidencia que la citada Conminatoria de reincorporación se encuentra suficientemente fundamentada, pues expone las razones por las cuales considera que el trabajador Leonardo Romero Humerez -ahora accionante- se encuentra en el ámbito de la Ley General del Trabajo, y por consiguiente goza de estabilidad laboral que impide un retiro discrecional, que procede solo por las causales contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, por lo que el despido del que fue objeto vulnera dicho principio y el derecho al trabajo. Consiguientemente, se debe conceder la tutela, aclarando sin embargo que la misma es provisional, pues corresponde a la judicatura laboral definir la naturaleza de dicha relación laboral.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- III.2. Análisis de caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.
- 1° CONFIRMAR en parte