SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.3.
III.3. Sobre el pago de sueldos devengados solicitado por los accionantes, este Tribunal uniformemente concluyó que no corresponde a esta instancia establecer la cuantía y el monto de aquello. Así la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” por lo que no corresponde conceder la tutela al respecto.
Finalmente, se debe aclarar que en el caso concreto, tanto Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde como Javier Gutiérrez Herbas, Director de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción tutelar, dado que el primero es la MAE de esa institución, mientras que el segundo fue objeto de delegación de funciones por parte de la misma para que le represente en la designación y agradecimiento de servidores públicos de ese Gobierno Autónomo Municipal desde el nivel 5-A hasta el nivel 8-C, conforme al Decreto Edil 22-A/16 de 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 125 a 127.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- III.2. Análisis de caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.
- 1° CONFIRMAR en parte