SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 76/17 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 153 a 157, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante denuncia que el Auto 252/16 dictado por la Jueza demandada es incongruente; empero, no especifica en qué consiste la misma; 2) El Auto impugnado 252/16 señala con precisión que la voluntad de ambas partes expresadas en la demanda y reconvención fue la disolución de la sociedad “ROWA AUTOMOTORGAS” S.R.L.; por lo que, la causal que se invocó no tenía fundamento alguno referente a que en el Laudo Arbitral se hubiera hecho referencia a una controversia no prevista en el convenio arbitral o la inclusión de decisiones y materia que exceden a dicho convenio; y que en caso de haber sucedido ello, durante el desarrollo del procedimiento arbitral el recurrente omitió plantear protesta o impugnación respecto a la causal prevista en el art. 63.II.4 de la LACabrg, lo que le impide invocar dicha causal en el recurso de anulación; y que al ser el único aspecto definido en el recurso de anulación que se limita a la simple nominación de conceptos y relación de hechos, lo cuales no ingresan dentro de las causales invocadas, no se encontró vulneración o error en el que pudo haber incurrido el Tribunal Arbitral; por lo que, se declaró improcedente el recurso interpuesto por Roger Paniagua Vallejos contra el Laudo Arbitral; 3) La potestad del juez para conocer y resolver el recurso de anulación del laudo arbitral, se circunscribe a la verificación de la existencia de alguna de las causales de anulación invocadas, sin ingresar a examinar el fondo de la controversia sometida al proceso arbitral; 4) Solo en los casos en los que el laudo arbitral vulnere el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, o cuando el laudo arbitral sea contrario al orden público no es exigible la protesta establecida en el art. 63.III de la LACabrg, situación que no es aplicable a este caso; puesto que, la causa invocada por el recurrente -hoy accionante-, es la prevista en el art. 63.II.4 de la LACabrg; por lo que, resultaba imperativo previamente cumplir con la protesta, dentro de los plazos procesales establecidos al efecto; y, 5) El recurso de anulación interpuesto por Roger Paniagua Vallejos, no precisó adecuadamente qué hecho fue el que dio lugar a la causal de anulabilidad prevista en el art. 63.II.4 de la LACabrg; puesto que, englobó a todos los hechos denunciados, incluyendo a los actos realizados en el proceso arbitral propiamente dicho, respecto a los cuales no se hizo la protesta; situación que se repite en el memorial de acción de amparo constitucional; puesto que, en el mismo se formuló una extensa relación de actuados a manera de exposición de hechos, se citó normas de la Constitución Política del Estado, y se invocó y trascribió fragmentos de jurisprudencia constitucional; empero, se omitió realizar una precisa y adecuada presentación de las razones, forma y dimensión en que la interpretación realizada por los demandados, hubiera vulnerado derechos y garantías constitucionales; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y efectos procesales frente a su incumplimiento
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR