SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

i)

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia, certeza frente a las decisiones judiciales y aplicación objetiva de la ley; toda vez que: i) La autoridad judicial demandada al emitir el Auto 252/16 y el Auto 302/16, comprometió su derecho a que se resuelva una controversia jurídica; y, ii) El Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral de 17 de diciembre de 2014, sin la debida fundamentación, sin haber resuelto todos los puntos controvertidos y por otra parte excediéndose en sus atribuciones al designar un liquidador cuando ninguna de las partes lo había pedido.

Con relación a la denuncia formulada respecto de la Jueza demandada, previamente corresponde verificar si la acción de tutelar interpuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el art. 33 del CPCo, que deben ser observados en la presentación y admisión de la acción de amparo constitucional y que permitan el pronunciamiento de fondo sobre las denuncias formulas por el accionante. En ese marco, se advierte que en el contenido del memorial de la presente acción de tutela, el accionante efectúa una relación de los antecedentes, apuntes conceptuales y, realiza referencias jurisprudencias y normativas; y luego al concretar su denuncia, se limita a señalar que en la emisión del Auto 252/16 y el Auto 302/16, la autoridad demandada habría vulnerado su derecho a una resolución congruente y motivada que afectan materialmente su derecho al debido proceso y a los derechos que se comprometen con tal determinación; y que con la decisión asumida se compromete su derecho fundamental a que se resuelva una controversia; y luego reitera que el referido Auto 252/16 impugnado sería incongruente, y después hace referencia a la jurisprudencia constitucional en torno a los ámbitos de la incongruencia; empero, no concreta en qué consistiría la incongruencia de la Resolución que impugna en la presente acción de tutela; es decir, no precisa los hechos lesivos; puesto que, no señala si está denunciando una incongruencia externa omisiva; en tal caso, cuáles habrían sido los agravios invocados en su recurso de anulación respecto de los cuales no habría existido pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada, o si lo que pretendía era denunciar incongruencia aditiva, tampoco precisa cuál es el pronunciamiento excesivo que observa en el Auto 252/16 impugnado respecto a su recurso de anulación; y para el caso de que hubiera pretendido observar la coherencia interna del fallo; es decir, su congruencia interna, no señala siquiera qué argumentos entre sí, o en su caso, respecto de la parte de la decisión no tiene esa calidad.

La carencia argumentativa en la que incurre el accionante en su escrito de acción de amparo constitucional no le permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a examinar el fondo de las denuncias; puesto que, si bien se pide que se anule el Auto 252/16 y el Auto 302/16, por la falta de precisión de los hechos lesivos, no es posible establecer por qué hechos lesivos concretos correspondería la tutela en los términos que se pretende.

Con relación al Tribunal Arbitral, dado que respecto al Laudo Arbitral se invocó la causal de anulación que preveía el art. 63.II.4 de la LACabrg, al no haberse examinado el fondo de las denuncias que se efectuaron respecto del Auto 252/16 pronunciado por la autoridad judicial, que por mandato del art. 62 de la LACabrg, resulta ser el único medio de impugnación admisible respecto a laudo arbitral, en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, no es posible examinar directamente el fondo de las denuncias formuladas respecto del Laudo Arbitral de 17 de diciembre de 2014, ya que al hacerlo se sustituiría la labor de la autoridad judicial que conoció el recurso de anulación; lo cual no es posible, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.