SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Walter Pedro Terán Cardozo se apersonó ante la CAINCO e interpuso demanda arbitral contra su persona, demandando la disolución y liquidación de la empresa “ROWA AUTOMOTORGAS” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), solicitando que se reconozca que los talleres MOTORGAS Tarija, MOTORGAS Villamontes, GASCORP Tarija, LA JOYA Tarija, AUTOGAS El Alto y AUTOGAS Tarija son de propiedad de dicha empresa; que fue el único que aportó a la sociedad; que realizó aportes de capital por $us1 122 462,60.- (un millón ciento veintidós mil cuatrocientos sesenta y dos 60/100 dólares estadounidenses), que entregó cilindros y kits de conversión a gas a su persona, y que se le reconozca daños y perjuicios, y lucro cesante.
Por su parte, interpuso las excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda, exclusión como materia sujeta al arbitraje de los talleres MOTORGAS Tarija, MOTORGAS Villamontes, LA JOYA Tarija, AUTOGAS El Alto y AUTOGAS Tarija; puesto que, dichos talleres ya eran de su propiedad con anterioridad a la conformación de la mencionada sociedad. Asimismo, contestó a la demanda alegando que era falso que Walter Pedro Terán Cardozo habría aportado todo el capital social. Por otra parte, da cuenta que los gastos iniciales fueron pagados a medias; que fue su persona quien obtuvo los permisos y las licencias; que todos los insumos, herramientas, el terreno de Yacuiba del departamento de Tarija y algunos pasajes fueron adquiridos con su dinero, que desde el mes de febrero de 2010, realizó depósitos bancarios y giros a Jorge Walter Terán Zurita, Wilma Gabriela Terán Zurita, Walter Pedro Terán Cardozo y Edgar Daniel Auad Suárez (yerno del demandante) con destino a la construcción de un surtidor e implementación de talleres de conversión de motores en gas natural vehicular (GNV); los dineros que salieron de su bolsillo alcanza a la suma de $us1 400 000.- (un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses), que fueron administrados por Walter Pedro Terán Cardozo. El taller GASCORP Tarija, era de la sociedad que dejó de funcionar el 2011, ya que no renovó la licencia de operaciones; y el taller TERZUGAS es de la sociedad, y siempre estuvo en poder del demandante, cuyo hijo le interpuso una demanda de anulabilidad de contrato.
El Tribunal Arbitral dictó el respectivo Laudo Arbitral el 17 de diciembre de 2014, en el cual resolvió disponer la disolución de la sociedad “ROWA AUTOMOTORGAS” S.R.L.; nombraron un liquidador y fijó sus honorarios, declaró probada la excepción de exclusión del arbitraje de los talleres de conversión a GNV de su propiedad que había interpuesto; también probada la excepción de exclusión del arbitraje del taller TERZUGAS; empero, los árbitros no se pronunciaron sobre los dineros entregados por su persona a Jorge Walter Terán Zurita, ni los entregados por éste a su persona, ni sobre el proceso remitido por la justicia ordinaria.
Contra el mencionado Laudo Arbitral interpuso recurso de anulación, con el fundamento de que el mismo no resolvió las controversias relativas a los dineros entregados por las partes, la entrega de kits y cilindros de conversión, los procesos judiciales remitidos a su conocimiento como emergencia de lo dispuesto en la SCP 1373/2014 de 7 de julio; omisiones que implican la vulneración de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); y que por otra parte, los árbitros incurrieron en usurpación de funciones al ejercer competencia que no les fue otorgada; puesto que, nombraron y designaron a un liquidador de la sociedad, lesionando el art. 385 del Código de Comercio (CC), ya que no consta que los socios se hubieran puesto de acuerdo en su nombramiento y que se lo hubieran pedido; y declararon probada la excepción de exclusión de arbitraje del taller TERZUGAS, sin percatarse que el taller fue adquirido por la sociedad.
Mediante Auto 252/16 de 8 de agosto de 2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, declaró improcedente el mencionado recurso de anulación; y posteriormente rechazó su solicitud de aclaración, enmienda y complementación. Dicho Auto 252/16, resulta vulnerador de su derecho a una resolución congruente y motivada; asimismo, quebranta los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y efectos procesales frente a su incumplimiento
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR