SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0531/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Juan Walter Tintaya Chambi, Moisés Marcani Charra, Ramiro Chambi Mamani, Jorge Aruquipa Marquis, Edgar Saire Tintaya, Ricardo Katari -particulares demandados- presentaron informe escrito el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 206 a 207 vta., señalando que: 1) La acción de amparo constitucional, fue admitida después de otorgarse dos oportunidades para subsanar la misma, hecho que contradice lo establecido en la norma constitucional, ya que al no haberse subsanado las observaciones en una primera instancia lo que correspondía era el rechazo de la demanda tutelar presentada; 2) Lo poco que se logró entender de la acción de amparo constitucional interpuesta, es que presuntamente estaría dirigida en contra del cumplimiento del Acta Final de Entendimiento entre la Asociación de Transporte Lacustre ”21 de Septiembre“ y la Asociación de Transporte Lacustre ”16 de Noviembre“ de 22 de julio de 2014; al respecto es necesario el hacer notar que la demanda tutelar es improcedente, ya que existe un acto consentido, siendo que los accionantes integrantes de la Asociación ”16 de Noviembre“, firmaron y aceptaron de forma libre y consentida el acuerdo ahora impugnado, por lo que adquirieron todas las obligaciones y derechos como el subsumirse a todos los tratados y acuerdos que rigen por acción de esta, de modo que con esta acción tutelar lo que se pretende es desconocer tal acto consentido; 3) Los accionantes, incumplieron la notificación a los terceros interesados, de tal modo que la acción tutelar no fue activada en contra de la “Asociación 21 de Septiembre”, sino contra personas individuales pertenecientes a dicha Institución, por lo que claramente la demanda tutelar puede afectar los derechos del resto de los miembros de la Asociación, y la misma cuenta con un total de cuarenta y seis miembros, y solo fueron demandados seis miembros, por lo que debiera rechazarse; 4) Los accionantes afirman que realizaron solicitudes de funcionamiento, mismas que no están adjuntadas, lo que conlleva a establecer que nunca pidieron el funcionamiento ante la referida Asociación, menos fueron ante la Capitanía de Puerto de Tiquina, para luego poder acudir ante la Dirección General de dicha Capitanía o a las Oficinas de la Marina Mercante y por último ante Gobierno Autónomo Municipal de Tiquina, instancias válidas para hacer efectivas sus reclamaciones pese al acuerdo vigente y existente entre ambas partes; debiendo rechazarse la acción tutelar por subsidiariedad; y, 5) El plazo para interponer ésta, venció superabundantemente, ya que es contra un acuerdo suscrito mediante Acta de 22 de julio de 2014, que está vigente hasta el 2018, y los accionantes están cumpliendo el mismo por el lapso de más de un año, por lo que claramente se observa que está fuera del plazo de los seis meses establecidos por la propia norma constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- CONFIRMAR