SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0531/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0531/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes, miembros activos de la Asociación de Transporte Lacustre de lancheros y barqueros Multiactiva ”16 de Noviembre”, constituida legalmente a través de reconocimiento de la Personería Jurídica 211/2006 de 4 de septiembre, emitida por la entonces Prefectura del departamento de La Paz; refieren que sus personas prestan el servicio en el estrecho de Tiquina, sólo del bando de San Pablo y no así de San Pedro de Tiquina, ello en razón de la prohibición establecida por los dirigentes de la Asociación de Transporte Lacustre ”21 de septiembre“, con quienes desde hace muchos años atrás vienen manteniendo este tipo de problemas sobre el mismo tema en particular, pues pese a que los Estatutos de ambas Asociaciones señalaron que el servicio debe ser prestado de San Pablo a San Pedro y viceversa; sin embargo, sus personas se encuentran restringidos de sus derechos para poder trabajar y brindar ese servicio, como si lo hacen los barqueros y lancheros de la ”Asociación 21 de septiembre“.

Los miembros de su Asociación fueron constantemente discriminados por parte de los ahora demandados, ocasionando la indebidas restricciones impuestas en su contra con una serie de peleas, riñas y agresiones para con sus afiliados; por ello, después de varias reuniones, en mérito a las presiones recibidas por los demandados, el 22 de julio de 2014, tuvieron que suscribir un Acta final de entendimiento entre ambas Asociaciones, llegando al acuerdo de que debían discutir nuevamente sobre el ingreso de nuevos asociados en 2017, por lo que habiéndose cumplido el pazo del precitado acuerdo, los dirigentes de su Asociación se reunieron con los demandados el 17 de marzo de indicado año, en la Capitanía de Puerto Mayor de Tiquina, para lograr que entendieran que no se puede restringir el trabajo de los asociados, y que el acuerdo al que arribaron en ese entonces ya habría cumplido su finalidad (una reorganización); sin embargo, a pesar de que varios de ellos enviaron notas a los demandados, para poder brindar el servicio de ida y vuelta, los mismos no obtuvieron respuesta alguna por escrito, procediendo a reunirse con sus dirigentes para negarse rotundamente a la solicitud.

A pesar de que su Asociación, permite desde el 23 de febrero de 2017, que asociados del bando de San Pedro de Tiquina, presten el servicio de ida y vuelta, los demandados se negaron en la última reunión que trabajaremos en igualdad de condiciones, por cuanto se evidencia una flagrante vulneración de su derecho al trabajo; se debe aclarar que los demandados son todos los miembros de la Asociación ”21 de Septiembre“, mismos que se aferran al Acta precitada, en la que nunca se acordó qué miembros relativamente nuevos, prestarían el servicio de un sólo bando, por lo que éstos rehusaron permitirles trabajar libremente, como si fueran propietarios del espacio público, lucrando de manera desmedida, ya que muchos de ellos cuentan con dos o más embarcaciones, a pesar que la cantidad demográfica de San Pedro de Tiquina tiene seiscientos noventa y cuatro habitantes en cambio San Pablo de Tiquina cuenta con novecientos ochenta y uno habitantes, de acuerdo al Censo de Vivienda del 2012.

La restricción a su derecho al trabajo es constante y permanente, por lo que la vulneración denunciada es continua, siendo que su Asociación ”16 de Noviembre“, al entender que se estaban vulnerando derechos, tomó la decisión de que a partir del 23 de febrero de 2017, se permita el servicio de ida y vuelta para los miembros de la Asociación ”21 de Septiembre“, medida que se va cumpliendo hasta la fecha, empero los demandados continúan restringiendo sus derechos, de modo que el plazo de los seis meses debería ser contabilizado a partir del 23 del indicado mes y año; en cuanto al agotamiento de las vías para proteger sus derechos fundamentales, al existir una grosera y manifiesta lesión a sus derechos debe aplicarse la justicia material a la luz de una interpretación denominada pro actione, por lo que la causa deberá ser admitida de manera excepcional, para proceder al análisis de fondo de la problemática, debiendo flexibilizarse los ritualismos procesales.